Objetivo: Establecer el origen y
evolución de la Responsabilidad Civil objetiva y su impacto en la
Responsabilidad Civil Dominicana.
Se considera responsabilidad
civil objetiva o teoría del riesgo creado, aquella en la cual la persona se
presume responsable por el daño causado independientemente de la culpa o falta
del autor o de que éste haya actuado de manera lícita.
Esta responsabilidad se origina a
causa del uso, dominio o posesión, guarda o propiedad de la cosa peligrosa, que
produce el perjuicio a otra persona y que por el vínculo de causalidad está
obligado a repararlo, salvo que pruebe una excusa legítima de exoneración.
La ventaja de este tipo de marco
jurídico es que una vez probado el daño y el vínculo de causalidad, se produce
una inversión probatoria, pues le corresponde al responsable demostrar una de
las eximentes de responsabilidad, como son:
1. Falta
de la propia víctima.
2. El
hecho de un tercero.
3. Caso
fortuito o la causa de fuerza mayor.
El Dr. Jorge Subero Isa en un
artículo publicado el 24 de abril de 2017[1], establece
entre otras cosas que el origen de la Responsabilidad civil objetiva se remonta
a Francia y Bélgica.
Se dice que Bélgica descubrió el
artículo 1384, cuando en ocasión de la explosión de la Caldera de la sociedad
minera de Saint Guilles, 12 obreros murieron y 10 quedaron gravemente heridos,
los familiares demandaron por responsabilidad civil ante el Tribunal de
Bruselas invocando los artículos 1382 y 1383, pero el fiscal Faider fundamento
su petitorio en base a los trabajos preparatorios del Código Civil que
planteaban lo establecido en el actual artículo 1384 del Código Civil
(responsabilidad por las cosas inanimadas) y la doctrina de Larombiere y de
Sourdat. El Tribunal de Primer Grado de Bruselas acoge esta tesis emitiendo la
sentencia del 31 de mayo de 1871, la cual fue recurrida y confirmada por la
Corte de Bruselas supliendo motivos, rechazando la tesis de Faider y condenando
a la sociedad de Saint Guilles por los artículos 1383 y 1382 del Código Civil.
Francois Laurent, de Luxemburgo,
historiador y jurisconsulto belga, fue el primer doctrinario que defendió la
tesis del Tribunal de Primer grado de Bruselas en su obra “Principio del
Derecho Civil Francés, Tomo XX de 1876”.
Si bien Bélgica fue la fuente
donde inició el descubrimiento del artículo 1384 del Código Civil, fue en 1904
cuando la Corte de Casación de Bruselas (33 años después de la sentencia de 1er
Grado de mayo 1871) reconoció la interpretación objetiva establecida en el
artículo 1384 del Código Civil, Francia es quien asume la postura paradigmática
para la época de la interpretación del artículo 1384 del Código Civil, en
ocasión de que el 14 de junio de 1891 la máquina del remolcador a vapor Marie,
perteneciente a los señores Guissez y Cousin, hace explosión, resultando muerto
el mecánico Teffaine a consecuencia de las heridas recibidas por el vapor del
carbón, la viuda acciona en responsabilidad civil el 21 de noviembre de 1891
ante el Tribunal Civil de Sena, estableciendo la Corte de Casación Francesa el
16 de junio de 1896 la primera decisión que limitó la responsabilidad civil por el guardián de la cosa inanimada a un
vicio de construcción de la cosa.
El segundo
criterio relevante fue adoptado por la Corte de Bourdeaux el 23 de
marzo de 1910, donde se invocó el artículo 1384 del Código Civil en los
accidentes de tránsito, la corte rechazó el fundamento, por la
intervención de la mano del hombre que lo convertía en un instrumento en sus
manos y aplicó el artículo 1382.
El tercer precedente de la corte
Francesa fue emitido el 21 de enero de 1919, donde sostiene que: se aplica el 1382 del Código Civil a los accidentes de
tránsito a menos que cause daño sin ser instrumento en las manos del hombre.
El cuarto criterio, se genera el
29 de julio 1924, donde por primera vez la Corte acoge responsabilidad civil por la cosa inanimada (artículo 1384
del Código Civil) en un accidente de tránsito.
Continúan ambos criterios
encontrados hasta el 13 de febrero de 1930, cuando las Cámaras Reunidas, unen la Responsabilidad Civil del 1384 del Código Civil a la
guarda de la cosa y no con la cosa en sí misma, presunción de responsabilidad y
no de falta por vehículos de motor, sino también con un vehículo de motor.
La sentencia del 12 de diciembre
1933, establece la presunción de que el propietario es el guardián
de la cosa.
En la sentencia del 2 de
diciembre de 1941, se dispone que el guardián es
quien tiene el uso, control y dirección de la cosa y en base a ese criterio se
estableció que el propietario pierde la guarda cuando le roban el
vehículo. Criterio que ha permanecido en la actualidad a través
de las leyes vigentes y de la jurisprudencia Francesa.
En el derecho dominicano, la
responsabilidad civil objetiva se origina con la sentencia dictada el 21 de
diciembre de 1931, por un accidente de trabajo en ocasión de una descarga
eléctrica.
La segunda decisión relevante
dada por la Suprema Corte de Justica el 11 de agosto de 1933[2], en ocasión de
la muerte de una persona a causa de una locomotora, el padre del occiso demandó
en responsabilidad civil y en interpretación del artículo 1384, se estableció
la presunción de falta, por lo tanto no tenía que probar el demandante que el accidente en el cual
había perdido la vida su hijo, había sido causado por negligencia o imprudencia
de la compañía intimada.
El criterio de la antes citada
sentencia se mantuvo vigente para la aplicación de responsabilidad civil
producida por la cosa inanimada o con la cosa inanimada.
Este criterio varió en ocasión de
un accidente producido en un hotel donde un joven muere ahogado en la piscina y
su padre demanda en responsabilidad civil al hotel, la Suprema Corte de
Justicia fija el criterio de que “para que se aplique la
presunción del Código Civil contra el guardián de la cosa inanimada, no basta
una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que la intervención
sea activa, esto es, que la cosa sea la causa generadora del daño; que cuando
la cosa inanimada ha desempeñado un papel puramente pasivo, el daño no puede
reputarse como causado por el hecho mismo de ella en el sentido del referido
texto legal[3]”.
Estos dos criterios encontrados
se mantuvieron vigentes indistintamente y aplicados en los accidentes de
tránsito, trayendo consigo una migración total de las demandas de
responsabilidad civil por la cosa inanimada en los accidentes de tránsito,
admitiéndose este criterio del 11 de agosto de 1933, en muchas de las
sentencias de las sentencias emitidas por la Primera Sala de la Corte, ejemplo
de eso son las sentencias Nos. 7 del 14 de enero de 2009; B. J. 1178; 74 del 25
de enero de 2012; B.J. 1214; 84 del 27 de junio de 2012; B.J. 1219; 1036 del 14
de septiembre de 2016; 1327 del 7 de diciembre de 2016, entre otras.
Por otro lado, también se mantuvo
el criterio de 1961 en sentencias como la núm. 1320 del 23 de noviembre de
2016, estableció la imposibilidad de concurrencia en los accidentes de tránsito
de responsabilidad civil por la cosa inanimada y responsabilidad civil por
falta personal del 1382 y 1383 del Código Civil, en ese mismo tenor la
sentencia 53 del 3 de mayo del 2013; B.J. 1230, establece que en materia de
tránsito debe probarse quien cometió la falta y en virtud al principio Iura Novit Curia, se debe dar la verdadera
connotación jurídica conforme a la responsabilidad civil que corresponde.
La discusión jurisprudencial de
los dos criterios encontrados, en cuanto a los accidentes de tránsito ha sido
temporalmente resuelto, por las últimas sentencias emitidas al respecto por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo la primera la número 919
de fecha 17 de agosto de 2016, en la cual se estableció, que la responsabilidad civil que generan los accidentes de
tránsito es una responsabilidad delictual o cuasi delictual, instituida en los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su
preposé, establecida en el artículo 1384 del Código Civil, sentencia
que ha venido siendo ratifica en los mismos supuestos de hecho y de derecho
hasta la fecha.
Por lo que conforme a este
criterio jurisprudencial en la actualidad no es posible aplicar cosa inanimada
a las colisiones entre vehículos de motor.
Corroborando el criterio
externado por las últimas jurisprudencias la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza,
artículo 123 y 124 establece la presunción de que quien conduce el vehículo lo
hace con la expresa autorización del asegurado de la póliza o del propietario y
que éste propietario es civilmente responsable de los daños causados por la
persona que conduce ese vehículo; lo cual es más coherente a la realidad de la
materia y es la ley que expresamente así lo consagra, diferenciando el alcance
de la norma general prevista en el citado artículo 1384 del Código Civil y
dando una especial atención a los casos de tránsito.
La Ley 492-08 sobre Transferencia
de Vehículo de Motor, en sus consideraciones establece que el propietario de un
vehículo responde por el hecho de la cosa inanimada y recientemente la Ley
63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la
República Dominicana del 24 de febrero de 2017, en su artículo 305
establece: “El conductor de un vehículo de motor y su
propietario serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios
causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta
exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la
ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley
los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes
de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil,
leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes”.
De la lectura de estos preceptos
legales, cabe la posibilidad de volver a interpretar de manera objetiva la
responsabilidad civil en los accidentes de tránsito, pero a la fecha no hay
jurisprudencia al respecto en relación a la Corte Suprema de Justicia, aun
cuando los tribunales de Primer Grado del Distrito Nacional, han iniciado a
admitir que la responsabilidad civil naciente de las disposiciones del artículo
305 antes enunciado, responden a las reglas de la responsabilidad civil
objetiva.
Análisis que desde nuestro punto
de vista nos parece acertado tomando en consideración las letras de la norma
naciente, que se ha apartado del artículo 65 de la derogada Ley 241, en cuanto
a la noción de imprudencia, negligencia, inobservancia e inadvertencia a la
hora de manipular un vehículo de motor, e impone la indemnización a la víctima,
salvo los eximentes de responsabilidad civil antes mencionado.
El enfoque de responsabilidad
civil y el marco de indemnización a la victima responde a una visión global
pro-victima en el que se enmarcan los países Europeos, Estados Unidos y Canadá,
por citar algunos, donde se entiende que aquel que sufre un daño producto de un
siniestro tiene derecho a ser indemnizado, lo que indiscutiblemente nos coloca
en un cambio de paradigma en cuanto a la noción de falta que hemos manejado
hasta ahora y la actividad probatoria para poder evaluar el análisis de los
eximentes de responsabilidad civil, único escenario donde la indemnización no
sería una realidad a favor del perjudicado.
Hemos abordado los accidentes en
materia de tránsito por la gran controversia que los mismos han generado, pero
la responsabilidad civil objetiva es una realidad que llego para cambiar la
forma en que los jueces todos los días evaluamos la noción de falta y en
algunas ocasiones la dificultad de la victima para probar la misma.
No debemos dejar de mencionar que
en la actualidad hay una tendencia general de que en las
legislaciones positivice la responsabilidad civil de forma objetiva como
es el caso del artículo 59 de la Ley 107-13 sobre los Procedimientos
Administrativos en contra del Estado Dominicano; el artículo 35 de la Ley
358-05 sobre los Derechos al Consumidor o Usuario, los Convenios
Internacionales sobre transporte aéreo y marítimo; en algunos aspectos de la
responsabilidad civil médica, el ejercicio de las labores de algunos
profesionales, la responsabilidad del dueño del animal por el perjuicio que
este cause, los vicios de construcción y ruinas de edificio, en fin estos son
algunos de los regímenes donde podemos encontrar esta responsabilidad civil.
La idea de proteger a la victima
trae aparejada en muchos países la responsabilidad civil tasada u objetiva,
habida cuenta de la actividad peligrosa que genera la cosa que produce el daño,
de ahí que, la participación de las compañías aseguradoras resulta vital para
asegurar los daños que se producen a terceros, de modo que la indemnización
previamente evaluada pueda ser afianzada y pagada al perjudicado, pero con el
elemento característico de que una vez ocurrido el hecho y la persona recibir el
daño, el mismo por la presunción de responsabilidad, producto del daño
ocasionado con la cosa o por la cosa, y el vinculo de causalidad, da lugar a la
reparación por parte del propietario, el guardián o aquel llamado a responder
por la cosa peligrosa.
[2] S.C.J. 11
de agosto de 1933, B. J. 277, pág. 1; 14 de enero de 1983, B.J. 866, pág. 32.
[3] S.C.J. 24
de mayo de 1961; B.J. 610; pág. 1072.
Por: Mag. YOKAURYS
MORALES CASTILLO
Jueza de la 3ra Sala de la Corte Civil
y Comercial del Santo Domingo. D.N. RD
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