El derecho a un juez imparcial se configura como una garantía mínima
propia del derecho al debido proceso, lo cual se reconoce textualmente en el
artículo 69.2 de la Carta Magna, a saber: “Artículo
69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que se establecen a continuación: [...] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley”.
El derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada
como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía
fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un
Estado de derecho.
Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley,
garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra
justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la
honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la
sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas
y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
El Tribunal Constitucional español a través de sus sentencias STC
27/198111 y STC 11/200012 entre otras, ha fijado el precedente de distinguir,
en cuanto a la imparcialidad judicial como garantía esencial de la función
jurisdiccional, la imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva, siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le
sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la
necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez
con el tema dicidendi, es “evitar que
influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un
juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior
instancia, o incluso, al realizar actos de investigación”.
Además, agregó que tales convicciones previas podrían poner en riesgo el
derecho del justiciable a obtener, tanto en el juicio como en el recurso, una
justicia imparcial.
En lo atinente a la dimensión objetiva de la imparcialidad, que es el
tema del presente artículo, cabe agregar que con ella no se cuestiona la
probidad moral del juzgador, sino que se atiende a la circunstancia natural de
que el contacto previo con el proceso produce una afectación de juicio que bien
pudiese comprometer su neutralidad de cara a una nueva instrucción.
En este sentido, resulta preciso reiterar que la dimensión objetiva de
la imparcialidad requiere que el juez responsable de una causa no haya tenido
una intervención anterior en la misma, toda vez que ello desnaturaliza la
configuración legislativa de los procesos bajo etapas distintas y controles
sucesivos diversos. En otras palabras, la imparcialidad objetiva exige que se
brinden los resguardos necesarios para que desde una perspectiva funcional y
orgánica se excluya cualquier duda razonable al respecto.
Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la
Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen
las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido
la necesidad de un juez competente, independiente e imparcial a la hora de
conocer una litis y deliberar su fallo en las instancias judiciales ordinarias;
y con ello, al ser desconocida la necesidad de la imparcialidad del juez en un
proceso jurisdiccional se está vulnerando la garantía fundamental de la tutela
judicial efectiva del debido proceso, establecido en el artículo 69.2 de la
Constitución dominicana, y por consiguiente la correcta administración de
justicia en un Estado de derecho.
En conclusión, este derecho, a un juez imparcial, a grandes rasgos
implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones
que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable
sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las
pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes
un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento
igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos,
intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de
justicia.
Por: Lic. ROMEO TRUJILLO ARIAS
Abogado / Catedrático Universitario
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