La libertad o más
bien el derecho a la libertad es un derecho tan importante que el mismo es
valorado igual a la vida. Este derecho está consignado a nivel de las
convenciones de derechos humanos y en nuestra Constitución, (art. 40).
El arresto se
puede definir como aquella medida judicial-policial que restringe el derecho al
tránsito y a la libertad individual. El arresto pertenece a la familia de las
medidas de coerción y el mismo tendrá un carácter excepcional y proporcional.
El arresto solo
puede darse en dos circunstancias: cuando lo disponga una orden de arresto dada
por un juez y cuando las personas se encuentra en estado de flagrancia
delictiva. La orden de un juez requiere estar escrita y bien motivada. Su
propósito es asegurar la presencia de la persona en el procedimiento. El
arresto conforme a la ley procesal debe decir bien claro por qué y dar las
razones suficientes del mismo, por ej. Que delito se me acusa, como lo cometí,
cuando lo cometí y que pruebas hay contra mí y cualquier otra descripción que
deje bien claro la justificación del arresto, la simple mención de la relación
de los documentos o el uso de fórmulas genéricas o vagas no reemplaza la
motivación, (art. 24 cpp).
La orden de arresto
se puede dar también cuando no se ha cometido un delito. Es decir, cuando se
invita a una persona para que declare o de su testimonio y esta no acude al
llamado judicial. Una vez acudimos nos devuelven la libertad.
También se puede
arrestar a una persona cuando se encuentra en flagrancia delictual. La
flagrancia comprende arrestar al momento del hecho, inmediatamente después,
cuando se tiene objeto o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que
acaba de participar en una infracción, esta última parte la doctrina y la
jurisprudencia más actualizada exige la identificación de cierta imagen o
medios audiovisuales que registren su imagen.
En caso de que la
persecución del autor en flagrancia delictual se haya interrumpido, se
considerara interrumpida dicha flagrancia y en consecuencia e requerirá una
orden judicial para proceder al arresto.
La autoridad o el
civil (ciudadanos puede arrestar a quien se encuentre en flagrancia delictual)
que practique el arresto está obligado a poner al arrestado en manos del
ministerio público inmediatamente y sin demora, para que este si lo entiende lo
ponga el libertad o solicita al juez de la instrucción la medidas de coerción
correspondiente.
El arresto no
puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo
motivo. Si el ministerio público estima razonablemente que el arrestado
debería quedar sujeto a otra medida de coerción deberá solicitarlo al juez
dentro del plazo delas 48 horas. La Constitución ordene que dentro de esta 48
hora el juez deberá dar su decisión o delo contrario deberá ser puesta en
libertad, (art. 40.5).
En la práctica
judicial ni el fiscal ni el juez cumplen con este mandato, el arrestado casi
siempre se le prolonga su arresto como consecuencia de reenvió de la audiencia
de medidas de coerción. Esperamos que algún día el Tribunal Constitucional deba
pronunciarse contra esta violación a la constitución.
Por: Dr. JOHN
GARRIDO
Abogado /
Comunicador
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