El Principio de Proporcionalidad, se le llama también “debido
proceso material” (SCJ, EEUU), es definido: como un concepto jurídico
que aparece con frecuencia en las decisiones de los tribunales constitucionales
europeos y de nuestros países latinoamericanos, el cual contribuye de manera
determinante a dar fundamento a las sentencias de constitucionalidad relativas
a los actos de los poderes públicos que afecta a los derechos fundamentales, el
cual es conocido como el más recurrente límite de los límites a los derechos
fundamentales y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas
en el ámbito de los propios derechos (Miguel Carbonell, 2009).
Se ha establecido de manera reiterada,que
los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les
otorga la ley, para evaluar el monto de los daños y perjuicios, en el sentido
de que tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las
indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho
que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente
desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de
un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad,
en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos
fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben
ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el
principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado
mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo
por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de
proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el
ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones
adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado
por nuestra Constitución en su Artículo 74,como
uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías
fundamentales de las partes en Litis.
En virtud del citado principio de proporcionalidad, constituye una
obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los
elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones
proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que
el reclamante alegue haber recibido. Si bien es cierto que en principio los
jueces gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta
generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos
cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta
facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una
ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, evidentemente
que incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de
una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio
de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta
técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de
derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad
y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez
implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un
razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus
destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya
que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una
interpretación y aplicación volitiva del derecho de manera irracional, lo cual
no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro
ordenamiento jurídico.
En conclusión, compartimos plenamente el criterio sostenido
recientemente por la Suprema Corte de
Justicia, mediante Sentencia del 12 de julio de 2019, en la que
estableció, que en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, en materia
de reparación de daños y perjuicios, en cuanto a su evaluación e imposición, los jueces pueden de oficio, ante la violación
de tales principios, ajustar el monto indemnizatorio cuando los jueces
se extralimitan al fijar un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en
una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, y en
igual sentido, cuando los montos sean ínfimos e irrisorios.
Por: Lic. ROMEO TRUJILLO ARIAS
Abogado / Catedrático Universitario
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