La Oficina Judicial de
Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo Este, impuso 18 meses
de prisión preventiva contra Esterlin Francisco Santos alias “el
Panadero”, acusado de abusar sexualmente y asesinar a Liz María
Sánchez, de nueve años de edad, caso declarado complejo, por el juez tomando en
cuenta la solicitud que se hizo desde el Ministerio Público.
Dentro de las causales para la
declaratoria de la complejidad, está “la pluralidad de hechos”, también se
le suele denominar “cúmulo real de infracciones”, que es la entendemos
que se le aplicó al caso de la especie, en razón de que las demás no encajan en
la presente casuística, como son: “el
elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
organizada”, al tenor de lo que establece el artículo 369 del Código
Procesal Penal (CPP).
“El Panadero” “admitió” haber supuestamente
estrangulado la menor, que luego la entró en un saco con piedras y que procedió
a arrojarla al mar Caribe, a la altura del kilómetro 14½ de la autopista Las
Américas. Hasta la fecha el cuerpo de la
menor no ha sido localizado.
Ante la inexistencia del
cadáver, de pruebas concretas de la supuesta violación sexual y del
estrangulamiento de la menor, entendemos que no hay razón ni motivos para que
el juez haya declarado complejo el caso bajo la causa de “la pluralidad de hechos”.
Tampoco puede basar o sustentar
la declaratoria de complejidad, tomando en consideración sus declaraciones, en
virtud de los principios 13, 14 y 26 del CPP, que regulan la No
Autoincriminación, la Presunción de Inocencia y la Legalidad de las Pruebas.
La No Autoincriminación implica que nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El
ejercicio de ese derecho no puede ser considerado como una admisión de los
hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra (Ver. Arts. 10, 95.6, 102, 103, 107, 108,
276.5 y 319 CPP).
CRD: “Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”. PIDCP: “A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Art.
14.3.g. CADH: “Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable”. Art. 8.2.g. CADH: “La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Art. 8.3. (SCJ, Res. No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003).
Mientras
que la Presunción de Inocencia implica que toda persona se presume inocente
y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su
responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En
la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad
(Ver SCJ-CP, 07-09-05, Art. 338 CPP, DUDH: Art. 11.1., PIDCP: Art.
14.2., CIDH: Art. 8.2., Art. XXVI, SCJ, Res. No. 1920-2003, Arts. 85, 88, 294,
296, 298, 318, 378, 10, 13, 95.6 CPP.
En
cuanto a la Legalidad de la Prueba, significa que los elementos de
prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los
principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser
invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus
consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los
autores del hecho (Ver Arts. 166, 167, 170, 230, 305, 323, 329, 330, 337.2,
338, 371, 422.2.2 CPP., Res. No. 1920-2003).
Además,
para la validez de las declaraciones de un imputado, al tenor de los artículos
102, 103 y 104 del CPP, las mismas tienen que ser dadas de manera voluntaria,
sin violencia, presión o coacción alguna, por ante el ministerio público, en
presencia y la asistencia de su defensor.
Por
otro lado, para la imposición de la Prisión Preventiva, donde sólo basta con la
existencia de una supuesta “cintila Probatoria”, de lo cual los jueces
han hecho de la misma un uso arbitrario y desproporcionado, tomando en
consideración que la “Libertad es la
Regla y la Prisión la Excepción”, entendemos que si las supuestas
declaraciones no fueron recogidas cumpliendo con los requerimientos de legalidad
antes citadas, tampoco se imponía la declaratoria de prisión preventiva.
En conclusión, somos de opinión que para la declaratoria del caso
complejo por la causa de “la pluralidad
de hechos”, no procedía y que se incurrió en un exceso de poder por parte
del juez, yo diaria que por presión mediática y populismo penal, en razón de
que, no hay forma de determinar por el momento, ante la inexistencia del
cadáver, que la menor fue violada y que realmente está muerta como consecuencia
de un supuesto estrangulamiento, por lo que no se puede hablar de pluralidad de
hechos, además, tampoco se puede basar en la “declaraciones” del imputado por
los principios de la No Autoincriminación, Presunción de Inocencia y la
Legalidad de las Pruebas antes citados, máxime si dichas declaraciones no
fueron obtenidas cumpliendo con los requisitos de legalidad de los artículos
102 y siguientes del CPP, y en caso de dudas, las mismas favorecen al reo o
imputado “In Dubio Pro Reo”, al tenor del artículo 25 del CPP.
Por: Lic. ROMEO TRUJILLO ARIAS
Abogado / Catedrático Universitario
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