Hay lugar a la declinatoria por causa de sospecha legítima cuando una jurisdicción
entera[1](y
no tal o cual de sus miembros solamente), puede estar bajo sospecha por falta
de la objetividad necesaria para juzgar un litigio, es decir, la declinatoria
supone una incertidumbre en cuanto a la objetividad del conjunto de los
magistrados que componen el tribunal; que, en tal virtud, cuando varios jueces
son objeto de recusación, sea por la misma razón o por causas diferentes, aún
no se haya solicitado el reenvío a otra jurisdicción, procede aplicar el
procedimiento de declinatoria por causa de sospecha legítima.
La declinatoria por sospecha legítima se encuentra dirigida contra el
tribunal y procura un cambio del mismo; mientras que la recusación se encuentra
dirigida contra cada juez de manera individual, persiguiendo apartarlo del
proceso.
Recientemente nuestra Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ),
estableció mediante Resolución del 15
de agosto de 2019, que: “Si bien
es cierto que la vigente normativa procesal penal omitió establecer en su
cuerpo el procedimiento a seguir para el planteamiento y fallo de la
declinatoria por causa de sospecha legítima, que se encontraba trazado en el
abrogado Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; no es
menos cierto que, la declinatoria por causa de sospecha legítima constituye un
principio general de procedimiento, cuya figura jurídica no puede quedar
excluida en ninguna materia por ausencia de procedimiento, puesto que la misma
se conserva configurada como institución jurídica en diversos textos
especiales, tales como: literal a) del Artículo 14 Ley núm. 25-91; Artículo 382
Código Procedimiento Civil; literal a) del Artículo 14 Ley núm. 821-27; párrafo
V del Artículo 3 Ley núm. 50-00”.
Entre los textos legales citados se destaca el literal a) del Artículo
14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la SCJ, el cual otorga competencia
exclusiva a la formación del Pleno de la SCJ para conocer de las solicitudes de
declinatoria por causa de sospecha legítima,[2]cuya
atribución procesal es de aplicación general a todas las materias, pues no hace
distinción al respecto.
La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima debe contener de
manera precisa y circunstanciada los motivos de hechos y de derecho en que se
funda, así como los elementos de prueba que la sustenten, cuya demanda no
implica suspensión del proceso en curso, sin perjuicio de que los jueces
apoderados del fondo de la cuestión, de oficio o a pedimento de parte,
sobresean su conocimiento si lo consideran pertinente por las circunstancias o
naturaleza del asunto, hasta tanto la SCJ decida la demanda en declinatoria.
La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima no puede quedarse
en simples alegaciones vagas y generales; lo que implica que la parte
impetrante debe establecer los hechos que establezcan razonablemente la
parcialidad alegada, y probar además, que tal o cual hecho compromete la
imparcialidad de determinada jurisdicción.
En definitiva, siendo la declinatoria por causa de seguridad pública un
asunto que responde al interés de la buena y sana administración de justicia,
en atención a los valores superiores de nuestro ordenamiento constitucional, resulta
incuestionable la facultad que tiene el ministerio público o de una de las
partes ligadas a un proceso penal, de solicitar la declinatoria en los casos en
los cuales la seguridad pública se encuentre amenazada, así como la facultad de
la SCJ de apreciar las causas para acoger o rechazar las demandas de esta
naturaleza.
[1]
“Al ir dirigida la instancia contra la totalidad o
contra un número de jueces tal de un tribunal colegiado, que la jurisdicción
queda inhabilitada, deberán ser resueltos como una demanda en declinatoria por
causa de sospecha legítima y no con la recusación; principio aplicable en este
caso por tratarse de un departamento completo (la totalidad de los jueces que
integran la Jurisdicción Civil del Departamento Judicial de Santo Domingo)” Sentencia
nº 535-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de febrero de 2019.
[2] También
podríamos citar el artículo 163 de la Ley No. 821, de Organización Judicial,
modificado por la Ley No. 294 de 1940, el cual se refiere a la competencia
funcional de la Suprema Corte de Justicia para conocer de toda demanda en
declinatoria o en designación de jueces.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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