La Constitución Dominicana consagra en su Artículo 15 que: “El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y
esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá
la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de
los recursos hídricos de la Nación”. Asimismo, el Artículo 61.1, de
misma carta magna establece que: “Derecho
a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1.
El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable,..”.
Ahora bien, ¿Constituye la
suspensión o corte del servicio de agua potable por parte de un condominio, un
particular o entre particulares, bajo el alegato de falta de pagos de cuotas de
mantenimiento, una actuación arbitraria e ilegal?
En estos casos el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), ha
acogido varias acciones de amparo y por vía de consecuencias, ordenado la
restitución de los servicios de agua potable, por considerar que estas medidas
eran extremas para constreñir al pago, cuando el condominio, administrador o el
particular podían optar por otras vías; por lo que nada justifica la limitación del servicio de agua, puesto que
de hacerlo se estaría afectando la dignidad humana. En tal sentido, el derecho al agua cuenta con una
protección constitucional reforzada, en tanto que por su naturaleza y contenido
esencial se vincula a otros derechos fundamentales, tales como el Derecho a la
vida, el Derecho a la Dignidad Humana, Derecho a la Integridad personal y el
Derecho a la salud (ver Arts.37, 38, 42 y 61 Constitución de la
Republica Dominicana 2015).
Ante el TC se presentó una casuística, en que
dicho tribunal reprochó la actuación de una compañía prestadora del servicio de
agua, por esta proceder de forma violenta a destruir las tuberías y la acera de
todo el condominio, ya que lo procedente era, tal y como veremos más adelante, la
cancelación del servicio, siempre y cuando el deudor o deudora se negare a
pagarlo. En el presente caso, estamos ante una situación particular, ya que los
accionantes no se negaron a pagar, sino que la compañía no aceptó el pago
personal (individual), sino que perseguía que estos reunieran el dinero y se lo
entregaran de manera completa, es decir, de todos los condóminos, por lo que el
tribunal consideró, que la pretensión de que se le pagara la suma de forma
total es violatoria del indicado derecho fundamental al agua potable, en razón
de que, las deudas son personales y, en consecuencia, la compañía debió aceptar
los pagos de forma individual.[1]
¿Cuál sería la
situación cuando el conflicto es entre un ciudadano y una compañía prestadora
de servicios públicos, como sería la CAASD, COAAROM, CORASAN, CORAAVEGA, etc.?
En ese caso, y en vista de que el suministro de agua potable está sujeto
a un contrato que establece obligaciones mutuas, es decir, de una parte el
suministrar el servicio de agua potable vital para la salud y de la otra parte
la obligación de pagar una contribución para el sostenimiento de la institución
que presta el servicio. Si bien es una obligación estatal derivada del texto
constitucional el de velar por el acceso al agua potable, también es cierto
que, dichos servicios prestados por el Estado o por particulares deben
responder a los principios de universalidad dispuestos en el artículo 147.2[2]de
la carta magna, que dispone la razonabilidad y equidad tarifaria, es decir, que
para que el Estado pueda garantizar el sostenimiento y mantenimiento de los
servicios públicos, los ciudadanos tienen el deber de cumplir con el pago de
las cuotas tarifarias establecidas, a
excepción de aquellos ciudadanos que se encuentren en una situación de
vulnerabilidad o indefensión, es decir, que el ciudadano se encuentre en una
situación de extrema insolvencia material o económica que le haga de imposible
cumplimiento su obligación de pago, por lo que requiere una especial
protección; así las cosas el Estado, luego de comprobar la situación de vulneración
extrema estará en la obligación de garantizarle el servicio de agua potable,
por tratarse de un servicio esencial para asegurar un nivel de vida adecuado,
así como también satisfacer la higiene personal y doméstica.
En vista de lo anterior, y a criterio del TC,[3]la
persona afectada puede prevenir el supuesto daño que le acarrearía la
suspensión con solo efectuar el pago de las facturas adeudadas que les fueren
notificadas, exceptuando el caso, repetimos, de que dicha persona pruebe estar
en una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema que justifique el
incumplimiento de pago de los servicios de agua potable y cloacal que recibe de
la compaña prestadora del servicio.[4]
¿Cuáles vías de derecho se pueden utilizar
para procurar el pago del monto adeudado por concepto de pago de mantenimiento
por parte de un condómino?
En primer orden es importante tener en cuenta lo establecido en el
Reglamento de Copropiedad y de la Administración del Condominio de que se
trate. El TC mediante sentencia 0482/16 fijó como precedente el criterio de que
no estaba justificada la suspensión del servicio porque, el condominio contaba
con la inscripción del privilegio especial previsto por los artículos 18 y 33
de la Ley 5038, que establece el procedimiento a seguir para el cobro
compulsivo de las cargas comunes del condominio, de las cuotas por concepto de
mantenimientos. Cuyo procedimiento consiste en el levantamiento de una asamblea
de los propietarios, la cual construirá título ejecutorio suficiente para fines
de inscripción del privilegio en el Registro de Títulos, en favor del
condominio. Luego de inscrito dicho privilegio se procederá a dar inicio al
embargo inmobiliario ordinario (Arts. 673 y sgtes.) establecido en el Código de
Procedimiento Civil, por lo que el hecho de impedir “motu proprio” el servicio de agua, constituye una vía de hecho que
trasgrede a todas luces el derecho de acceso al agua potable por tratarse de un
derecho fundamental.
A nuestro juicio, la sentencia TC/0482/16 cometió un error de
apreciación en cuanto a cuáles son las funciones fundamentales del condominio.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 5038, los poderes del consorcio de
propietarios “se limitan a las medidas de
aplicación colectiva que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosa comunes”, para cuyos
gastos se cobra una cuota de mantenimiento a cada condómino. Es decir, que las
cuotas de condominio que deben pagar los propietarios al consorcio han de
destinarse exclusivamente a “contribuir
proporcionalmente a las cargas relativas a la conservación, mantenimiento,
reparación y administración de las cosas comunes” según el artículo 4 de la
Ley. Por consiguiente, solo pueden ser considerados como cargas comunes
aquellos servicios tales como agua, teléfono, electricidad internet, etc., que
efectivamente sean destinados a las áreas comunes, tal y como lo confirma
Guzmán Ariza en sus comentarios a la indicada Ley 5048[5]con
relación a lo establecido por su artículo 17. En ese orden de ideas, el
servicio de agua potable recibido por el inquilino para uso dentro del sector
exclusivo que arrienda no podría nunca formar parte de la cuota de condominio
pues dicho suministro no beneficiaba las áreas o sectores comunes.
No obstante todo lo anterior, y atendiendo a
la importancia del derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en
condiciones dignas y a las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial las sugeridas en la
Observación General No. 15 de 2002, consideramos que no procede la suspensión
del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes
presupuestos: (i) Que como
consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos
fundamentales de los habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de
acceder al recurso hídrico a través de otras fuentes. Para verificar el grado
de afectación de las prerrogativas constitucionales, resulta importante tener
en cuenta las posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se
encuentren los perjudicados con la interrupción del suministro de agua. (ii) Que el incumplimiento en el pago
por parte del responsable sea involuntario.
La Organización de las Naciones Unidas
reconoce el derecho al agua potable como un derecho humano, mediante la
Resolución núm. 64/292, dictada en la 108 sesión plenaria, celebrada el
veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). En efecto, en el artículo 1 de
dicha resolución se establece que se “reconoce que el derecho al agua
potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute
de la vida y de todos los derechos humanos”.
Los sistemas de abastecimiento de agua
potable son considerados parte integral de los servicios de salud que los
Estados tienen que proporcionar a toda la población, bajo el entendido de que
este es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida
y la salud.[6]
En definitiva, la suspensión del servicio de agua potable, bajo el
alegato de falta de pagos, es una actuación arbitraria e ilegal, ya que el
reclamo de pagos por el suministro de agua potable puede realizarse por otros
medios que no pongan en juego el derecho a la salud, la dignidad e integridad de
las personas (artículos 38 y 42 de la Constitución), por lo que nada justifica
la suspensión o racionalización del servicio público de agua. En efecto, cuando
se limita o restringe el derecho de acceso al agua se restringe de forma
directa el derecho a la salud, lo cual a su vez constituye una violación al
derecho a tener una vida digna, de modo que dada la importancia de este recurso
natural, el mismo goza de una protección reforzada a nivel constitucional.
[2] Artículo
147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de
interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 2) Los servicios públicos prestados por
el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales,
deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia,
transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad
tarifaria;
[4] Ante el Tribunal
Constitucional representó un caso en que el recurrente era un abogado en
ejercicio y de reconocimiento público en la ciudad de La Vega, y que según
alegatos de la parte recurrida también se desempeña como profesor
universitario, es decir, que contaba con los medios y condiciones para poder
pagar los servicios de agua potable y cloacal que recibía.
[5]
GUZMÁN ARIZA, Fabio. Ley 5038 de 1958 sobre
condominios. Comentada, anotada y concordada con la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, con su formulario: Santo Domingo, Editora Judicial, 2009, pp.
14-15.
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