En el presente escrito intentamos atender la
discusión que toda la comunidad jurídica está teniendo actualmente, y es cuál
será la sanción al acto de alguacil notificado mientras se mantenga la
suspensión de sus labores. Iniciemos.
La
norma más importante para el estudio de la figura del alguacil es la Ley 821,
que es la que trata directamente sus funciones y naturaleza. Es vía esta Ley
que se retira del ámbito del Poder Ejecutivo (como se manejaba según la Ley
1736) y se adjudica la figura al organigrama del Poder Judicial, y, en
consecuencia, de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
El
19 de marzo del año 2020 fue celebrada una sesión extraordinaria del Consejo
del Poder Judicial, la cual se recogió en el Acta 002-2020.En esta Acta, entre
muchas otras cosas, se creaba el plan de contingencia del Poder Judicial para
enfrentar la incidencia del COVID-19 en las labores judiciales y
extrajudiciales.
Así,
de manera directa, en el ordinal cuarto, el Consejo del Poder Judicial decidió
"Suspender las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales
realizadas por los alguaciles hasta la fecha prevista en el ordinal primero de
esta resolución".
Inicialmente
esta suspensión tenía como límite el Estado de Excepción que se vivía, pero
posteriormente fue modificado y enmarcado dentro de una decisión directa del
Consejo del Poder Judicial, lo que se traduce que la suspensión - o
inhabilitación práctica - dependerá del Consejo del Poder Judicial y la Suprema
Corte de Justicia, no del Poder Ejecutivo.
Entonces,
no es un hecho controvertido que los alguaciles son auxiliares de la justicia
adscritos al Poder Judicial, y, en consecuencia, dependen de éste para poder
operar. Tampoco es discusión que el Poder Judicial, de manera reiterada, ha
mantenido la suspensión casi absoluta de sus funciones, permitiéndose solamente
actos específicos en procesos previamente autorizados.
Entonces,
un acto notificado en estas condiciones, donde el ministerial no está
habilitado para realizar la diligencia extrajudicial, y esta inhabilitación
proviene del Poder Judicial, al cual sirven como auxiliares de la justicia, y
del cual depende, no deja dudas de que dicha actividad – desde el inicio – se
encuentra infectada más allá de lo prudente. La pregunta sería, ¿de qué? Veamos.
La
respuesta comúnmente es la nulidad. Por no ser la nulidad el objeto del
presente documento vamos a dejar ese gran aspecto relegado a los toques
casuales que recibirá, pues nos enfocaremos en la que pensamos es la solución,
y que adelantamos, no es pacífica. La inexistencia de esa diligencia procesal.
Según
Julien Bonnecase, la inexistencia es la “nada jurídica”, no es relevante para
el orden jurídico porque su incidencia es, valga la redundancia, inexistente.
Y,
entonces, si un acto no puede producir efecto alguno, dice Guillermo Patricio
Martín, esto equivale a que no existe. Según Martín, la noción del acto
inexistente se va insinuando gradualmente en las obras de Biret, Guyon y Solón,
hasta consolidarse racionalmente en la obra de Zacharíae, aclimatándose a las
obras de Demolombe, Marcadé y las ediciones del Curso de Aubry y Rau, para
quienes el acto inexistente o no sucedido es el que no reúne los elementos de
hecho que requiere su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuáles es
lógicamente concebir su existencia.
Esto
es muy importante pues es, sin dudas, la primera concepción clara que define el
acto inexistente, y más porque todos coincidieron inicialmente en que resulta
imposible de determinar los elementos de hecho que podrían confirmar la
inexistencia del acto, pues esto resultaría en limitarlos. Nosotros entendemos
que es así, pues cualquier intento de limitar el espectro de la inexistencia es
contraproducente para la figura misma.
Pero,
no obstante, los supuestos que clásicamente fueron generados son mayormente la
falta de consentimiento, omisión de algún elemento esencial y la forma legal,
apoyándose en una diferenciación de inexistencia y anulabilidad, ya que de allí
nace la necesidad de mantener la inexistencia como renglón separado al de la
nulidad.
En
nuestro país, a partir del 2016 y hasta sentencias muy recientes, nuestro
Tribunal Constitucional ha fallado, y citamos la Sentencia 629 del 2019,
reconociendo que la Teoría del acto inexistente nace en la doctrina francesa
clásica, común remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir
aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no
han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una
existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su
configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico.
Entonces,
¿el acto inexistente opera de pleno derecho o debe ser pronunciado? Aquí hay
una discusión.
Por
un lado, el Dr. Núñez Molina plantea una “teoría del plano jurídico”, adscrita
a la ausencia de un requisito positivo de Paul Oertmann. Según esta línea
de pensamiento, la inexistencia es una carencia de un elemento esencial y, en
consecuencia, ese acto no es realmente un acto, sino que tiene apariencia de
él, y en consecuencia no puede producir efecto jurídico alguno, sin importar
que sea declarado así o no.
Independientemente
de si la teoría de la inexistencia nace con Zachariae o con la genialidad
jurisprudencial francesa, los hermanos Henri, León y Jean Mazeaud coinciden en
que la inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente, ya que el acto
inexistente, aunque aparente, no producirá efectos y, aunque el derecho local
nos obligue a requerir un tribunal para así declararlo, no debería ser así.
Así,
el Tribunal Constitucional en la Sentencia ya citada, entiende que el
pronunciamiento (o sea, que depende de un Tribunal) de la inexistencia
constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está
reservada para actos existentes, pero afectados de vicios.
Se
basa el Tribunal Constitucional en el razonamiento compartido por autores
clásicos de que, en virtud de la máxima jurídica “nadie puede hacerse justicia
por sí mismo”, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial;
tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de Justicia, que, al
examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado
inexistentes por contener un manifiesto déficit motivacional que las convierte
indefectiblemente en actos inexistentes.
Retomando
como iniciamos, los alguaciles se encuentran actualmente inhabilitados por el
órgano al que están adscritos, justificado en el Poder del Estado que los
nombra. El Consejo del Poder Judicial, y, en consecuencia, la Suprema Corte de
Justicia, han suspendido sus labores de manera específica, lo que constituye
una inhabilitación práctica de su labor ministerial. Cualquier notificación
realizada en estas condiciones se puede asimilar a una realizada por un
ingeniero civil haciéndose pasar por alguacil. Ese “acto”, en apariencia, sería
inexistente por no poder producir efectos jurídicos, no solamente produciéndose
alguna posible sanción al individuo actuante, sino que – además – ni la
voluntad de las partes involucradas podrían salvar el acto inexistente.
Así
las cosas, un acto de alguacil notificado en estas condiciones equivaldría a un
acto de alguacil notificado por un ingeniero. No es una persona autorizada por
el Poder Judicial, consecuencia de la inhabilitación expresa.
¿Es
necesario que se pronuncie por un Tribunal? Entendemos que ante la ausencia de
una normativa que expresamente reconozca la inexistencia, no deja opción, debe
ser reconocida por un Tribunal. La razón es simple, al acto no “ser acto”, este
hecho debe ser probado y reconocido en una Sentencia que así lo compruebe. La
nulidad no es la opción adecuada pues el régimen de nulidades responde a otro
tipo de situaciones jurídicas que sí ameritan un estudio complementario, pero
no es este el escenario. Demandar la nulidad sería de cierta forma reconocer la
existencia del acto, pues solo algo que existe puede ser declarado nulo.
Entendemos
los Tribunales deberán tener una posición coherente y adecuada que permita
desestimar la existencia misma de los actos notificados en contra de los
mandamientos del Consejo del Poder Judicial, como sanción propia a la decisión
de violar lo dispuesto por el órgano rector de sus funciones. La nulidad sería
un premio al acto que no debe existir, y por ello, no debe ser la solución
adecuada.
Por: Francisco Álvarez
Martínez
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