Ya cuentan más de dos meses desde que en el país
fue declarado el estado de emergencia. A partir de entonces, los servicios
normales de administración de justicia fueron suspendidos, quedando abierta
apenas una pequeña ventana para aquellos contados procedimientos urgentes, que
no admiten demora. Se encuentra en plena preparación desde el Poder Judicial la
implementación de un sistema excepcional y provisional para atender la demanda
de tutela judicial que existe, que podría traer entre sus elementos la
posibilidad de que, en todas las materias, se lleven cabo procedimientos
legales (audiencias) por la vía virtual, con la finalidad de disminuir el
riesgo de contagio del COVID-19.
Al respecto, para la materia penal, se plantean dos
posiciones antagónicas: la primera plantea que es posible, sin desmedro de las
reglas del debido proceso, que todos los procedimientos y audiencias se lleven
a cabo de manera virtual; la segunda, propone las
audiencias virtuales solo para una determinada categoría de procedimientos,
reservando como imperativas las audiencias presenciales para los procesos
cognocitivos de mayor importancia. Así las cosas, es interesante examinar la
cuestión que se plantea a la luz de los principios de publicidad y oralidad del
juicio, puestos en relación con la necesidad que existe de reanudar, a
plenitud, las labores judiciales.
Para la imposición de cualquier sanción penal se
precisa de un juicio previo. La validez del juicio esta subordinada a que este
se lleve a cabo con pleno respeto de los principios de publicidad, oralidad, y
que, además permita adecuadamente el ejercicio de la defensa mediante el
contradictorio. La oralidad (Binder 1999: 100) se concibe como un mecanismo
previsto para garantizar y preservar los principios de inmediación, la
publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. Debemos
recordar al respecto que el proceso penal, y en particular, el juicio oral,
puede definirse como una maquinaria de construcción de la verdad, en tanto se
encuentra destinada a la determinación de si los hechos acusados ha sido
probados más allá de toda duda razonable. El lenguaje hablado es el único
vehículo de ingreso de información al proceso penal. Las pruebas se incorporan,
se producen y se refutan de manera oral. La acusación y la defensa solo son
posibles por medio de la oralidad, de manera que no se concibe la contradicción
sin que existiera la misma. En fin, existe lo que se denomina unidad
entre debate y sentencia, (Maier 2016:688) en virtud de lo cual solo la
prueba producida en el acto de juicio puede ser tomada en cuenta para dictar
sentencia. Esta debe ser recibida por los jueces sin intermediación, es decir,
de manera personal y directa, para luego de valorarlas, expresar de manera oral
el resultado de su valoración.
La publicidad, por su parte, es una garantía que
satisface intereses diversos (Anitua 2010: 222-231): por una parte, se
establece en interés del imputado, al garantizar un proceso justo y la
posibilidad cierta de ejercer su derecho defensa, al tiempo que lo protege de
la arbitrariedad del juzgador. En segundo lugar, satisface el interés del
Estado, desde el punto de vista de la política criminal, pues constituye un instrumento
de valor inestimable para cumplir con los fines de prevención general del
derecho penal y de la pena. La publicidad del juicio sirve para la
difusión de mensajes sociales acerca de la vigencia y obligatoriedad del
derecho y de los valores que fundan la convivencia en sociedad. Este
principio sirve también al interés de la administración de justicia. Se erige
en herramienta idónea para la legitimación del Poder Judicial que, como poder
contramayoritario, se legitima por la justeza de sus decisiones, generando
confianza en la buena administración de justicia al resultar transparente la
manera en que los jueces llevan a cabo la función de juzgar.
La publicidad viene relacionada con la presencia
del público y también de los medios de comunicación. Esto nos parece, por
ahora, impracticable en el entorno digital. Por un lado, las
plataformas virtuales requieren del manejo de determinadas capacidades, que por
la brecha digital existente en el pais excluirían a un sector importante de la
población, que no tendría acceso a este “juicio público”. También, existen
serios riesgos en el uso de estas plataformas y su vulnerabilidad podría
distorsionar el acto de juicio hasta convertirlo en un verdadero reality
show. Es importante destacar que el acto de juicio oral es una puesta en
escena que se comprende si los actores se encuentran en el mismo lugar, al
mismo tiempo. Nos enseña Garland (1999:170) que los rituales no solo expresan
emociones, las suscitan y organizan su contenido; proporcionando una especie de
teatro didáctico por medio del cual se enseña al espectador qué sentir, cómo
reaccionar y cuáles sentimientos exhibir. En este contexto, el juicio público
es instrumento fortalecedor de los valores lastimados con el delito.
La audiencia virtual no permite que el público esté
en condiciones de comprender el acto del juicio. Esta se presenta fragmentada y
separada en compartimientos estancos, representadas por micrófonos y cámaras en
una pantalla, sin elementos suficientes para darle coherencia y unidad. Distinto
es lo que se verifica en la sala de audiencia de un tribunal. Con solo entrar
al teatro del proceso penal, vemos un escenario completo con presencia e
intervención de todos los actores, en donde al espectador le basta mirar y
escuchar el desarrollo del juicio, para comprender de qué se trata
la cuestión.
Lo mismo ocurre con la oralidad. Esta no existe por
el mero hecho de que los intervinientes hablen a través de un micrófono y
frente a una cámara. Sobre la palabra hablada -acierta Bovino (2009:
79)- constituye un modo de producir decisiones que se caracteriza por imponer
ciertos principios sustanciales en el método de toma de decisiones
jurisdiccionales. Para que un acto sea oral, se precisa de una
verdadera comunicación entre los sujetos procesales, que se conforma porque la
presentación de prueba, la discusión sobre su eficacia conviccional, en toda su
extensión, debe ser oral y lo ha de ser también la decisión, que
debe producirse sin discontinuidad. El escenario digital no alcanza
a satisfacer estos estándares de validez.
En la materia penal, el contenido de estos
principios no puede ser disminuido más allá de lo dispuesto por la ley
procesal, que constituye la regulación constitucionalmente permitida para la
cuestión. Dicho sea de paso, esta configuración de los principios políticos del
procedimiento no opera igual en otras materias. La regulación de los procesos
civiles, administrativos y en menor medida, los laborales, permiten mayor
flexibilidad en cuanto a las formas del juicio. Las prácticas propias de estas
materias, revelan que su naturaleza pertenece a modelos
procesales escriturados, en donde la celebración de audiencias tiene un valor
meramente simbólico, que se limita a un ejercicio muy limitado de la oralidad
y, en muchos casos, a la simple lectura de conclusiones.
En el ámbito penal, procedimientos tales
como la audiencia preliminar y el juicio oral, no serían válidos a
menos que se realizaran en las condiciones previstas por la Constitución y el
Código Procesal Penal. En estos casos, el entorno digital no permite un
desarrollo adecuado de los principios de publicidad, oralidad, inmediación,
concentración y continuidad del juicio oral. Pero además, la poca experiencia
acumulada en este aspecto, ha puesto en evidencia la particular indefensión en
que coloca al perseguido la celebración de audiencias
bajo estas condiciones. Algunas de las dificultades que se generan en el
entorno digital fueron debidamente abordadas en un artículo aparecido en el
periódico Acento, (26-02-2020) de la autoría de Gustavo A. De Los Santos Coll.
Resalta este autor las dificultades que existen para autenticar una prueba
documental, la imposibilidad de que el imputado consulte con su abogado, los
problemas para la presentación de la prueba de manera oral en juicio, las
dificultades para realizar un careo y los problemas de presentación de informes
periciales. A estos inconvenientes se agregan ademas, la
credibilidad que puede merecer la evidencia obtenida de forma remota, la
imposibilidad de apreciar el comportamiento de un testigo, la estabilidad del
servicio de internet, entre otros.
Al respecto coincidimos en que, el entorno digital,
no es posible realizar un juicio verdaderamente oral, como lo promete la
Constitución. Pero además, existen serios obstáculos para que el perseguido
pueda defenderse probando, ejerciendo el derecho a confrontar las pruebas del
acusador, lo que es fuente de grave indefensión.
La Audiencia Preliminar participa de la misma
naturaleza del juicio oral y público, por lo tanto es mandatoria la presencia
de todas las partes. Este espacio procesal está destinado a aquilatar la
seriedad y pesantez de la investigacion realizada por el Ministerio Público y
su suficiencia para que pueda ordenarse la celebración de un juicio de fondo, sobre
la culpabilidad. En la audiencia preliminar son aplicables los principios del
juicio oral, por expreso mandato del artículo 300 del Código
Procesal Penal, que manda a observar las reglas del juicio adaptadas a
la sencillez de la audiencia preliminar. La vigencia de estos principios
cobra mayor importancia si se toma en cuenta que el proceso de investigación
que le precede es secreto para los terceros, salvo las reglas especiales
aplicables cuando el imputado es funcionario público. Esto amerita que el
juzgador asuma su función de juez de control de la actividad desplegada por el
acusador durante la investigación.
La imposición de cualquier medida de coerción, por
mandato expreso del artículo 284 del CPP, debe producirse luego de
celebrada audiencia en la que las partes hayan tenido la oportunidad de
presentar sus medios de defensa. Luego de declarado el estado de emergencia, el
Poder Judicial dispuso mediante resolución contenida en el acta 002-2020, de
fecha 19 del mes de marzo del cursante año, que lo relativo a la aplicación de
cualquier medida, así como cualquier proceso urgente, fuera conocido por la
Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. Es así que desde hace más
de 60 días estas oficinas han estado abiertas para conocer de la aplicación de
medidas de coerción a través de la celebración de audiencias virtuales. Considero
que la utilización del medio virtual para el conocimiento de medidas de
coerción podría resultar tolerable siempre y cuando se
respete el debido proceso, con amplias posibilidades de defensa y si no se
trata de una audiencia en que se pretenda la aplicación de la prisión
preventiva o el arresto domiciliario.
La audiencia en que se conoce una solicitud de
aplicación de prisión preventiva, debe celebrarse en presencia de
las partes. No tiene aplicación en la misma el principio de
publicidad más que para los intervinientes, pues el procedimiento
preparatorio es secreto para los terceros. Sin embargo, se debe considerar
indispensable la audiencia presencial a partir de la inevitable
vigencia de los principios de juicio previo, de inviolabilidad de la
defensa y el principio de proporcionalidad. Es preciso apuntar que
el carácter de medida extrema que es propio de la prisión preventiva (art.234
del CPP) amerita que su conocimiento e imposición se encuentre rodeado de las
mayores garantías de defensa. No sería razonable abandonar la pretensión de
racionalidad de una decisión tan importante como la llamada a determinar si una
persona habrá de ir a prisión, aun sea de manera cautelar. Renunciar a la
actividad probatoria en este ámbito para situarlo tan solo en el contexto del
juicio oral, supone convertir la decisión judicial en una decisión
arbitraria (Valenzuela, 2018: 842-843). Se precisa que exista como, cuestión
previa, un contradictorio que permita abordar las cuestiones
fundamentales relacionadas con los cargos imputados y el peligro procesal
requerido para su imposición.
Las audiencias virtuales, tal y como se han venido
utilizando, no garantizan adecuadamente la defensa. Es de notorio conocimiento
el modo en que los imputados son trasladados a un salón vacío, sin la presencia
de su abogado, frente a una cámara y un micrófono, por la que
deberán dirigirse al juez y desde donde provendrá la decisión, sin haber tenido
siquiera la oportunidad de consultar con su abogado, como manda la ley y
demanda la necesaria inviolabilidad de la defensa.
Fuera de las precisiones y objeciones realizadas
precedentemente, considero que existe un amplio campo para el desarrollo de una
administración de justicia por vía digital sin grave afectación de derechos
fundamentales. Ya el Instituto Caribeño para el Estado de Derecho (ICED), en un
documento de propuestas que ha tenido amplia circulación en todos los medios de
comunicación, puso de manifiesto la factibilidad de conocer por vía virtual
todas las audiencias que se realizan durante el procedimiento preparatorio, así
como las celebradas por las Corte de Apelación y la Suprema Corte, siempre y
cuando no se produzcan pruebas que requieran inmediación. Del mismo modo, toda
las gestiones de naturaleza secretarial, tales como el depósito de documentos y
peticiones ante los tribunales, así como la notificación de decisiones
judiciales, en gran parte, pueden practicarse de manera digital.
No cabe duda que, en un futuro próximo, para los
tribunales online se desarrollará la tecnología
necesaria para plantear nuevos desafíos en la administración de justicia.
Empero, en la actualidad, el estado de emergencia no puede habilitar ámbitos de
ejercicio de poder en el que las garantías fundamentales del proceso no estén
resguardadas. Reconocemos que estamos en medio de una situación de emergencia
que amerita implementar medidas excepcionales. No obstante, el debido proceso y
la tutela judicial efectiva no están en cuarentena.
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