EN MATERIA PENAL, se juzgó, que el plazo de 24 horas que se
concede al laboratorio de criminalística para que identifique una sustancia
incautada se cuenta a partir de la recepción de dicha sustancia. Cuando no hay
constancia de la fecha en que ésta se envió, es imposible determinar si el
dictamen fue realizado dentro del citado plazo, pero debe presumirse la buena
fé. Además, la Ley 72-02 deroga la disposición sobre el citado plazo de 24
horas, contenida en el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Drogas, por
ser contraria al Art. 212 del Código Procesal Penal (CPP), que declara la
inexistencia de plazos para los dictámenes periciales (No. 13, Seg., Nov. 2011, B.J. 1212).
Los resultados de un peritaje, reconocidos en una decisión penal que ha
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no pueden ser desconocidos
posteriormente por la jurisdicción civil ante una acción fundada en el mismo
hecho establecido por los peritos, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada
en lo penal sobre lo civil.
Existe un adagio
que reza, el juez es “perito de peritos”,[2]en
tal virtud, el informe de los peritos
constituye en principio, simplemente una opinión que no liga ni obliga al
tribunal, el cual conserva siempre completa libertad para estatuir en el
sentido que le dicte su convicción.[3]
Los jueces de fondo tienen un poder soberano de apreciación que les
permite desconocer el valor probatorio de los experticios, si a su juicio no
reúnen los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son
la expresión de la verdad.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el art. 323 del CPC,
establece que los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los
peritos, si su convicción se opone a ello, no menos cierto es, que dicho
mandato no es de aplicación estricta, PUES
EL PODER DE LOS JUECES QUEDA LIMITADO CUANDO SE TRATA DE UN EXPERTICIO
EMINENTEMENTE CIENTÍFICO,[5]en cuyo
caso el juez o los jueces no pueden sustanciar por si mismos su convicción
contraria, aunque pueden ordenar un nuevo informe pericial.
La discrecionalidad es posible siempre que el juez compruebe y exponga
en su decisión los elementos de juicio que lo condujeron a disentir de los
expertos actuantes. En un caso, en que se trataba de un informe NO CIENTÍFICO,
como lo es la evaluación económica de unos terrenos, el tribunal no podía fijar
una condena a título de ‘’compensación indemnizatoria’’, sin especificar los
hechos que lo llevaron a determinar esa cuantía (No. 10, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193).
Por último, la finalidad de la prueba de peritos, consiste en acreditar
los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso, con la
particularidad, de que el objeto de la prueba pericial son hechos que no son
del común saber de las partes o del juez, de modo que el perito, mediante su
informe o dictamen, proporciona al tribunal los conocimientos técnicos
necesarios para la valoración de los hechos objeto de la controversia. Se
garantiza el mínimo necesario de imparcialidad científica, objetiva, que debe
concurrir en el trabajo de examen y emisión del dictamen pericial, cuando el
perito actúa conforme con los criterios válidos y vigentes en la disciplina que
se trate y los aporta al órgano judicial para su valoración.
Síguenos en: noticiasdesdebarahona.com
Comparte esta noticia en las redes sociales:
0 Comentarios