Si luego de haber sido ordenado un informe pericial, la parte interesada
deposita documentos contentivos de las informaciones que pretendía establecer
con el peritaje, el tribunal debe establecer el valor probatorio de los
documentos depositados y decidir si el peritaje sigue siendo necesario o
pertinente.[1]
Los peritos son recusables y no se podrá proponer recusaciones sino
contra los peritos nombrados de oficio, no así a los elegidos por las partes, a
menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del
acto de jurar. La parte que tuviere
medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres
días del nombramiento. La sentencia que recaiga sobre la acusación será
ejecutoria, aunque intervenga apelación. Si fuere admitida la recusación, se
nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en
lugar del, o de los recusados. Si la recusación es desechada, la parte que la
hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren.
Resulta de mucha importancia resaltar, que cuando el perito es nombrado de oficio por el juez, la parte inconforme
no puede apelar la decisión, sino proceder a la recusación del perito,
según lo dispone el artículo 308 del CPC.
En cuanto al informe, los peritos darán un solo informe; no emitirán
sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres
distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual
haya sido el parecer personal de cada uno.
El informe de un arquitecto, por ejemplo, depositado
en el tribunal no tiene carácter de pericial si el mismo no ha sido ordenado
por dicho tribunal, y que se realice conforme a los artículos 302 y
siguientes del CPC, por lo que es anulable la sentencia que denomina “pericial”
un informe que no lo es, o que expresa que dicho informe no fue objeto de
contestación, cuando sí lo fué, y que fue decisivo para que un tribunal fallara
en tal o cual sentido.
En caso de demora o negativa de parte de los peritos para depositar su
informe, el tribunal no está obligado a emplazarlos, ya que el hacerlo es una
facultad que tiene el tribunal, no una obligación, según el texto del artículo
320 del CPC.
Aunque el peritaje es, en principio, facultativo, el juez debe ordenarlo
cuando dicha medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de
la verdad en la cuestión litigiosa, como es por ejemplo, ordenar una experticia
(la SCJ utiliza de manera indistinta la
palabra peritaje y experticia) caligráfica sobre una firma plasmada en
un documento, cuando un peritaje practicado a dicha firma, ha comprobado que la
misma no pertenece a su supuesto titular.
No obstante lo anterior, si el informe pericial dado por ejemplo por el Instituto
Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), cuya conclusión determina que la firma
que figura en un documento no es compactible con los rasgos caligráficos de la
persona o supuesto titular, puede servir de base para que los jueces del fondo,
dentro de su poder de soberana apreciación, declaren el documento nulo.
Asimismo, el tribunal puede fundar su decisión en un informe pericial
que no ha sido impugnado por la parte a quien le perjudica.
Fue juzgado en una ocasión, que los jueces no pueden negarse a escuchar
los peritos que formularon en el caso su opinión técnica, alegando estar
“suficientemente edificados” y después basar su sentencia en el peritaje,
incurre en violación del derecho de defensa del peticionario (2 nov. No. 1, Pr., Nov. 2011, B. J. 1212).
Asimismo también, los jueces pueden hacer realizar el peritaje en audiencia, en
presencia de las partes, como es un peritaje caligráfico para determinar que la
firma de un pagaré es o no falsa. En este caso no hay lugar a cuestionar la
forma, por cuanto los jueces del fondo, en el ejercicio de su poder soberano de
apreciación, pueden determinar la verdad de los hechos, según se ha dicho, sin
violación alguna al derecho de defensa ni al debido proceso.
Continúa…
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático
Universitario
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