El Código Laboral Dominicano contiene varias disposiciones o articulados
que le otorgan la facultad al juez laboral, para disponer de oficio la realización de medidas que le
permiten sustanciar y edificarse con relación a un caso determinado, dentro de
esas disposiciones podemos citar los artículos 494 (información a las oficinas
públicas y otros…), 558 (inspección de lugares), 564 (informe pericial), 575 (comparecencia
personal), 536 (medida de instrucción). El juez tiene muchos poderes, puede
designar árbitros para solucionar conflictos económicos, ordenar la
comparecencia de informantes y peritajes. Lo más importante es saber que
durante la audiencia el Juez tiene un poder inmenso.
El papel activo del Juez laboral le permite dictar, motu proprio, cualquier medida de instruccióncon
la cual se pretenda disipar dudas e insuficiencias no cubiertas por las partes,
como es el hecho de que la Corte otorgue un plazo a la recurrente para que
deposite una copia certificada, o por el secretario del tribunal de primer
grado, o requerirle a éste el envío de la misma, por haberse depositado una
copia fotostática de la sentencia impugnada en el recurso de apelación.
En virtud de mentado papel activo, el juez laboral no puede declarar
inadmisible la demanda o un recurso de apelación, por presumir como falta de
interés la ausencia del demandante o apelante a la audiencia de producción y
discusión de las pruebas, por ser contrario, no solo al papel activo que le
corresponde al juez de trabajo, sino también al principio de la materialidad
de la verdad, según el cual, en el proceso laboral debe prevalecer el fondo
sobre la forma, debe conocer del fondo del asunto aun frente al defecto del demandante
o apelante.Pero
también fue juzgado, que aun ante la incomparecencia de una parte, el papel
activo del juez laboral no le obliga a ordenar medidas adicionales, si considera
suficientes las pruebas aportadas.
Los jueces del fondo deben ordenar
medidas de instrucción, en uso de su papel activo: a) para determinar el monto de los salarios, y no limitarse a
señalar que una certificación no tenían el valor probatorio suficiente para
desvirtuar la presunción consagrada en el art. 16 C.Tr.; b) para la sustanciación del proceso y no limitarse a pronunciar
el descargo puro y simple de la apelación, ante la falta de concluir del demandante
o apelante; c) para verificar la validez
de una sentencia depositada en copia y no declarar la inadmisibilidad del
recurso de apelación.
Asimismo, pueden, en uso de
su papel activo: a) disponer de
oficio el depósito de documentos en cualquier estado de causa, siempre que
garanticen el derecho de defensa de las partes, no obstante las restricciones
de los Arts. 544 y sgtes. del C.Tr.; b) ordenar
medidas de instrucción para precisar la fecha del despido, y no rechazar el
pedimento de prescripción de la acción ante la indeterminación de la citada fecha;
c) ordenar la reapertura de los
debates de oficio para que el trabajador tenga la oportunidad de depositar la
comunicación de la dimisión, ya que el papel activo del juez laboral lo permite
y con ella se busca crear las condiciones para dictar un fallo justo; d) conceder a un demandante derechos no
reclamados en su demanda introductiva de instancia, pero ello sólo es válido
dentro del ámbito de la jurisdicción de primera instancia y no ante el tribunal
de alzada; e) establecer que el
salario a tomar en cuenta para el cómputo de las prestaciones es mayor al
invocado por el empleador y menor que el alegado por el trabajador, sin que
esto constituya violación al principio de la inmutabilidad del proceso, ni un
fallo ultra petita.
Si bien es cierto que el juez laboral en virtud del papel activo, el
cual le permite dictar, motu proprio,
cualquier medida o impulso procesal de oficio, no menos cierto es, que existen limitaciones a la misma, por ejemplo: a) no puede motorizar el conocimiento
de los asuntos, sustituyendo a las partes, solicitando la fijación de
audiencias y haciendo las notificaciones de lugar; b) no está obligada la corte a ordenar el sobreseimiento del
conocimiento del fondo del recurso de apelación, si ninguna de las partes ha
concluido en ese sentido, aun cuando la corte esté enterada del pedimento de
suspensión de la ejecución de las sentencias incidentales; c) la Corte está impedida de tomar decisiones que agravan la
situación del apelante, imponiéndole condenaciones
mayores que las impuestas en primer grado, en razón de que la facultad del juez
laboral de dar la calificación que corresponde a la terminación del contrato o
de imponer condenaciones no solicitadas por el demandante, se circunscribe al Juzgado
de Primera Instancia; d) no puede variar
el objeto de una demanda o de un recurso de apelación, so pena de violar el
principio de la inmutabilidad del proceso.
El papel activo y los fallos ultra y extra
petita. El hecho de que el
trabajador no alegue su no inscripción en el Seguro Social, no impide al juez
determinar tal hecho, sin que con ello falle extra petita; Asimismo, una vez establecida
la verdadera causa de terminación del contrato y en el ejercicio de su papel
activo, no falla ultra petita el Juez que, sin habérselo solicitado el
trabajador, condena al empleador al pago de una asistencia económica en vez del
preaviso y cesantía demandados, pues lejos de aumentar las pretensiones del
trabajador, las redujo, por cuanto la asistencia es de un monto menor al que le
correspondería por concepto de auxilio de cesantía.
El juez laboral puede fallar ultra y extra petita, pero esa facultad
está limitada al Juzgado de Primera Instancia. La Corte de Trabajo no puede
imponer al apelante principal una obligación no contemplada en la sentencia
recurrida, pues le agravaría su situación, lo cual es violatorio de las reglas
de la apelación. Asimismo, la decisión de excluir al demandado, cuando lo que
solicitó fue el rechazo de la demanda por no haber sido empleador del demandante,
no constituye un fallo extra petita, porque tiene el mismo efecto.
El papel activo de cara a la jurisprudencia
más reciente de la Suprema Corte de Justicia. El papel activo del juez laboral no significa
que él asuma el papel de las partes en el proceso y el fardo de la prueba que
le corresponde al trabajador en una terminación del contrato de trabajo por
desahucio del trabajador, cuando el empleador niega su realización, tampoco que
el juez sustituya per se, las pruebas que una de las partes debe aportar,
cuando las que ha depositado carezcan de verosimilitud y credibilidad, no
obstante el principio de la búsqueda de la verdad material y el particularismo
propio de la materia laboral, pues eso equivaldría a romper el equilibrio y
armonía del proceso como tal, más aún, porque la falta de prueba de una parte
no puede ser cubierta por las disposiciones del artículo 534del
CT.
Por último, para poder entender este problema hay que concebir que el
derecho del trabajo está constituido por una serie de reglas imperativas que se
imponen tanto al juez como a las partes y en consecuencia ninguno de ellos
puede hacer caso omiso. El derecho del trabajo tiene un carácter proteccionista
del trabajador (tuitivo), por eso hay unas reglas que determinan la decisión
que debe y puede tomar el juez, siempre que constate una situación específica.
Decisiones consultadas: No.
9, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085. No. 30, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045. No. 24,
Ter., Abr. 2012, B.J.1217. No. 54, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060. No. 29, Ter.,
May. 2012, B.J. 1218. No. 1, Ter., Feb. 1998, B.J.1047; No. 22, Ter, Feb. 1998,
B.J.1047; No. 30, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053; No. 53, Ter., Ene. 1999, B. J.
1058. No. 4, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186. No. 20, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124.
No. 8-B, Ter, 12 Dic. 1997, B.J. 1045 (En la página web de la S.C.J. esta
sentencia aparece con el No. 48). No. 18, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191. No. 2,
Ter., Feb. 2005, B. J. 1131; No. 10, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149. No. 1, Ter.,
Jul. 2002, B.J. 1100. No. 2, Ter., Feb.
2005, B. J. 1131; No. 10, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149. No. 2,
Pl., Dic. 1999, B. J. 1069; No. 05, Pl., Sept. 2000, B. J. 1078. No. 5, Pl.,
Ene. 2000, B. J. 1070. No. 21, Ter., Mar. 2001, B.J. 1084. No. 2, Ter., Feb.
2005, B. J. 1131; No. 8, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142. No. 48, Ter., Jul. 1998,
B.J. 1052. No. 41, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055. . No. 5, Pl., Ene. 2000, B. J.
1070. No. 21, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165. No.
36, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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