El principio “nadie se excluye a sí mismo”, tiene su origen en el
derecho francés, proviene del adagio “nul
se forclôt soi-même”[2]o
“nul ne se forclôt par soi-même”;[3]
se remonta a la jurisprudencia francesa, aunque ha sido adoptada por otras
legislaciones pertenecientes a la familia romano-germánica. Es esencialmente de
origen jurisprudencial (pretoriano), pues la ley no lo consagra taxativamente.
Tanto la jurisprudencia, como veremos más adelante, como la doctrina,[4]utilizan de
manera indistinta las palabras “principio”, “máxima” y “regla”, lo cual, a
nuestro entender, constituye un desatino, en razón de que entre las mismas, existen
doctrinalmente marcadas diferencias, por lo menos de manera etimológica, pero,
por un asunto de espacio, sólo me queda recomendarles consultar el siguiente
texto: “La distinción entre reglas y
principios y sus implicaciones en la aplicación del derecho, Autor: Ramón Ruiz
Ruiz”.
El principio “nadie se excluye a sí mismo”,
consiste, en el ordenamiento
procesal, en que la notificación que hace una parte de una sentencia impugnada no
puede hacer correr el plazo contra la parte que la notifica, puesto que nadie
puede excluirse a sí mismo, y quien notifica una sentencia que le es adversa no
puede “motu proprio” cerrarse el plazo que la ley le otorga
para impugnarla. En consecuencia, la parte que notifica lo hace para que el
plazo corra en su provecho y contra de su adversario. En esos términos se ha
pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia[5](en
lo adelante SCJ).
Lo mismo aplica para las vías recursivas, en el sentido de que por aplicación del principio “nadie se
cierra a sí mismo una vía de recurso”, el recurso de apelación interpuesto
por una parte contra una sentencia que le ha hecho agravio, pero que no le ha
sido notificada por quien obtuvo ganancia de causa, no puede resultar afectado
de caducidad por la sola notificación que la parte perdidosa haya realizado. El
plazo del recurso de apelación respecto de la parte sucumbiente sólo corre a
partir de la notificación que haga diligenciar la parte gananciosa.[6]
En Francia, sin embargo, el artículo 528 del NCPC, común a todas las
vías de recurso previstas en el mismo, dispone: “El plazo tras cuya expiración no podrá ya interponerse un recurso
comenzará a contarse desde la notificación de la sentencia, a menos que hubiera
comenzado a correr desde la fecha de la sentencia, en virtud de lo previsto en
la ley. Este plazo también correrá
respecto de quien procede a la notificación”.
Esa misma disposición se encuentra transcrita en el artículo 645 del
Proyecto del Código de Procedimiento Civil Dominicano, preparado por la
Comisión de Revisión y Actualización, instituida por el Decreto No. 104-97, del
27 de febrero de 1997, depositado el
20 de enero de 2015 en el Congreso Nacional de la República Dominicana, el cual
se encuentra perimido desde el mes
de enero de 2016.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), sobre esta
cuestión dictó la sentencia núm. TC/0239/13
de fecha 29 de noviembre de 2013, asumiendo una postura distinta a la que había
sido mantenida por la SCJ, respecto al punto de partida del plazo para la
interposición de las vías de recurso; que en ese sentido, es importante
destacar que mediante la decisión núm. TC/0156/15
de fecha 3 de julio de 2015, el TC dijo lo siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a
computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es
que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos
establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente,
toma conocimiento de la sentencia por
cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para
el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido
en la especie.”; (Ver más reciente
TC/0101/20).
Lo que significa, que el TC, contrario al descrito principio, ha
decidido que la notificación de la sentencia permite que los plazos corran,
tanto contra el notificante, como contra el notificado; produciendo respecto
del primero su propia exclusión en la eventualidad de recurrir fuera del plazo TC/0126/18.
La SCJ, mediante las sentencias Nº
104, Primera Sala, del 31 de enero de 2018, Exp. núm. 2000-519,
25 de enero de 2017, Sentencia 143, No. 1336, 28 de junio del 2017 y 29 de
enero del 2020, marcada con el No. 0138/2020,[7]se
adhirió al criterio del TC establecidas en los precedentes citados, en el
sentido de que el plazo para la interposición de los recursos correrá contra
ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia, por
las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ser más conforme
con la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la
Constitución Dominicana, por lo que varió el criterio que había mantenido desde hace
muchos años, entendiendo que el plazo para la interposición de los recursos
correrá contra ambas partes a partir de que las mismas TOMEN CONOCIMIENTO de la
sentencia y esto puede ser establecido por las vías procesales adecuadas.-
Entendemos de mucha importancia recordar, que el criterio del TC tiene
un efecto erga omnes, es decir, que
el mismo es oponible contra o respeto a todo el mundo, ya que sus decisiones
son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos del Estado, al tenor de lo que establecen los artículos 7 numeral 13, 31 y 57 de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, y sobre todo, el artículo 184 de la Constitución de la
República Dominicana.-
Compartimos el criterio del Magistrado Yoaldo
Hernández Perera,[8]que
refiriéndose a las decisiones del TC antes mencionadas, dijo lo siguiente: “El TC ha llegado al punto de sostener que
si mediante el expediente, a pesar de no existir una notificación propiamente,
se puede retener que la parte en cuestión ha tomado conocimiento de lo
decidido, sea por una constancia de desglose de piezas (incluyendo la decisión,
etc.), Parecería que el criterio novedoso del TC, adentrándose en asuntos
eminentemente procesales, se basa en la lógica de que si ya una parte conoce,
por la vía que sea, de la decisión, no hay razón por la cual no computar el
plazo de rigor”.
En conclusión, a partir de las decisiones
antes citadas, los usuarios del sistema, principalmente nosotros los abogados,
debemos ser muy cautelosos en cuanto a los plazos para interponer las
diferentes vías de recursos (ordinarios, extraordinarios, de carácter
constitucional, etc.), ya que los mismos comienzan a correr, para ambas partes,
desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la sentencia por la
vía que fuere, ya sea con la notificación, con el retiro de una copia
certificada, un desglose, con la lectura en audiencia para el cual fue
convocado, por la notificación realizada por el tribunal, incluso cuando ha
sido realizada a una persona que no ha sido parte en la instancia, etc.,
principalmente en aquellos casos en que los plazos son cortos, como por
ejemplo, el plazo de 15 días para recurrir en apelación una decisión en materia
de referimientos, del Juzgado de Paz o una Impugnación (Le Contredit), etc., y
ni decir en materia penal, donde existen plazos aún más cortos. Esto supone una
mayor cautela de los litigantes, pues una actuación irreflexiva pudiera tener
consecuencias nada favorables para los intereses que se representen. Y estos
criterios contrarios a los tradicionales paradigmas procesales son vinculantes,
por lo que deben aplicarse en todos los tribunales del orden judicial.
[1] Este artículo fue publicado inicialmente en las redes
sociales en fecha 29 del mes de octubre del 2019. En esta ocasión contiene
decisiones más actualizadas.
[4] El Magistrado Alexis Read, utiliza la palabra
“máxima”, en su libro “Las Demandas
Incidentales y los Incidentes en el Procedimiento Civil”, Tomo II, Volumen
I, páginas 133 y 134, Primera Edición, 2016.
El Magistrado Yoaldo Hernández Perera, Página
web, de fecha 6 de julio del 2018, bajo el tema “Sobre la máxima “nadie
se excluye a sí mismo” y las decisiones del Tribunal
Constitucional”,
[5] 1ra. No. 116,
21 de junio 2013, B. J. 1231; y No. 5, 14 de enero 2004, B.J. No. 1118, pp.
66-73.
[6] Sentencia núm.
20, del 11 de febrero de 2009, B.J. 1179. 1ra. Sala, núm. 20, del 4 de abril del 2012, B.J. núm. 1217, 1ra. Sala,
núm. 15, del 9 de febrero del 2011, B.J. núm. 1203, No. 12, Seg., Ago. 2010,
B.J. 1197. No. 113, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135 y No. 59, Ter., Oct. 1998, B.J.
1055.
[8]Página web, de fecha 6 de
julio del 2018, bajo el tema “Sobre la
máxima “nadie se excluye a sí
mismo” y las decisiones del Tribunal Constitucional”,
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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