
Puede
suceder, que existan dos (02) actos de ventas, porque el primer comprador no ha
realizado la transferencia, entonces, el segundo acto de venta se instrumenta
en base al primer contrato.
pero lo
que nunca prueba el derecho de propiedad frente a la Dirección General de
Impuestos Internos, ni de la Policía Nacional, tampoco frente a un posible
comprador, es que el propietario de un vehículo, solamente tenga como documento
un recibo de pago, porque a la hora de hacer el negocio no se hizo el contrato
de compraventa.
Tampoco
prueba su derecho de propietario de un vehículo de motor, una persona que tenga
un contrato pre-impreso en blanco, solamente con la supuesta firma del
vendedor, que es la forma en que operan algunos dealers de vehículos en el
país, y algunas personas que se dedican a comprar vehículos para luego revender.
CONVIENE
NO CONFUNDIR, lo que es un DESCARGO DE VEHÍCULO (Ley 492-08), que es cuando el
VENDEDOR de un vehículo de motor, en razón de que EL COMPRADOR se ha descuidado
en hacer la transferencia, denuncia la venta a la Dirección de Impuestos
Internos (DGII), y además, EL VENDEDOR se evita en lo
adelante, posible demanda civil y penal (artículos 1 y
5 Ley 492-08, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, Ley 63-17), motivo
por el cual, el VENDEDOR DEL VEHÍCULO, siempre se debe de quedar con un original
del acto de venta y copia de la cédula del comprador, para que en caso de ser
necesario, pueda hacer el descargo del vehículo, de lo contrario no podrá, y se
expone a una demanda en el hipotético caso de un choque, o un delito que se
cometa en el vehículo vendido.
LA
TRANSFERENCIA la hace EL COMPRADOR, cuando luego de cumplir con el
procedimiento de rigor, pone la matricula a su nombre en la DIRECCIÓN GENERAL
DE IMPUESTOS INTERNOS.
Por: Dr. JOSÉ ALBUEZ
Abogado Notario
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