Recientemente, el Ministerio de
Administración Pública emitió la Resolución número 060-2020 en la que
recomienda no destituir a los servidores públicos de confianza, de carrera, de
estatuto simplificado y temporales, tanto de la administración central como de
los ayuntamientos, como consecuencia del estado de emergencia por el COVID-19.
Ahora bien, ¿jurídicamente le es
vinculante esa Resolución a los ayuntamientos?. Particularmente entiendo que NO
por las siguientes razones: Primero: porque los ayuntamientos no son una
dependencia directa del gobierno central (poder ejecutivo); Segundo: porque los
ayuntamientos por ley tienen carácter autónomo, independientemente de que,
desde el punto de vista de sus servidores públicos se rijan por la ley 41-08 de
Función Pública y su Reglamento de aplicación al tenor de los artículos 149 y
150 de la ley 176-07 sobre los Municipios (ver publicación de mi autoría:
"De las cancelaciones en las Alcaldías y la Acción en Justicia); Tercero:
esa facultad de darle instrucciones o bajarle línea a los ayuntamientos,
no se encuentra contemplada en la ley 41-08, ni en su Reglamento (principio de
legalidad); Cuarto: Tampoco esa facultad se encuentra en la Ley 21-18 sobre el Estado
de Excepción; Quinto: No está tampoco en el Decreto 134-20, sobre la
declaratoria del estado de emergencia por parte del Poder Ejecutivo; y Sexto:
Dentro de los derechos fundamentales que la citada Ley de Etado de Excepción
faculta a limitar, no se encuentra la prohibición de cancelación alguna de
servidores públicos.
Eso es desde el punto de vista
jurídico. Ahora bien, que no sea el mejor momento para cancelar personal por la
situación actual, por un asunto humano y de prudencia, ya eso es otra cosa.
Los empleados que no son de carreras
(estatuto simplificado), SÍ pueden ser cancelados de inmediato agotando el
debido proceso de la ley de Función pública de referencia, con la debida
aprobación del Consejo de Regidores, y si son "botellas" con más
razón aún. A este tipo de empleados sólo les corresponde la remuneración
del art. 60 de la citada ley 41-08.
Los de carrera sólo pueden ser
cancelados si cometen faltas de tercer grado que están en la ley previo
agotamiento del debido proceso administrativo.
El estado de emergencia per sé, y
contrario a lo que piensan muchos juristas, que repetimos, no está ni en la
ley, ni en el decreto, le otorga la facultad al presidente y mucho menos al
MAP, de emitir una resolución, ordenándole a los ayuntamientos a no cancelar a
su personal.
En definitiva, si bien el MAP es el
órgano rector de los recursos humanos del Gobierno Central y asesor de los
ayuntamientos y otras entidades del Estado, su rol nunca debe traspasar la
autonomía política, financiera y administrativa con que cuentan los
ayuntamientos y juntas de distritos municipales. La prohibición que hace el MAP
debe estar limitada a las instituciones jerárquicamente dependientes de la
Presidencia de la República. La prohibición transitoria pudo hacerse mediante
una Ley Orgánica pactada entre los partidos políticos evacuada desde el
Congreso Nacional y con duración del tiempo de estado de emergencia.
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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