En los últimos días he visto en los diferentes medios de comunicación y
redes sociales, varios casos o denuncias de personas o familiares que afirman
haber sido retenidas en centros de salud luego de recibir servicios, incluyendo
retención de cadáver,debido
a carencia de recursos económicos y falta de cobertura del seguro de salud,
debilidades del Sistema de Seguridad Social y que no pueden cubrir las deudas
acumuladas, por lo que consideramos que ese accionar vulnera derechos
fundamentales, principalmente la imageny
la dignidad humana.
La retención se convierte en una típica privación de la libertad física
que se genera en la intención de hacer efectivo el pago de una suma de dinero
que se le adeuda a la clínica o centro médico, por los servicios hospitalarios
y médicos prestados. Se califica de ilegal dicha conducta, por ser contraria a
la norma prevista por el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos por cuyo mandato “nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…, y nadie será detenido por
deudas”, así como la Constitución Dominicana, específicamente en el artículo
40.10 “No se establecerá el apremio
corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales”.
El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0218/14, de fecha 22 de
septiembre del 2014, le reconoció al dueño de un taller el derecho de retención de un vehículo, el cual fue llevado por su
dueño con la finalidad de que se le realizara una reparación a los frenos, a la
barra estabilizadora y una limpieza al sistema de admisión, cuyo derecho de
retención se encuentra amparado en el artículo 2102, que establece que: “los créditos privilegiados sobre ciertos
muebles son: (…) 2°. El crédito sobre la prenda que tiene en su poder el
acreedor; 3°. Los gastos causados por la conservación de la cosa”. Si bien
es cierto que el derecho de propiedad es de rango constitucional, no menos
cierto es, que el mismo no puede ser alegado para que una persona pretenda o
pueda eximirse del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Aunque hicimos mención de la decisión anterior, la misma no puede ser
aplicada por parte de las clínicas o centros médicos o sus representantes, en
razón de que las personas o cadáveres no son consideradas COSAS muebles, y la disposición legal solo es aplicable para ellas,
no para las personas físicas.
En la Republica Dominicana se encuentra vigente la Ley 583 que incrimina
el secuestro y todas sus formas, la cual data del 25 de junio del 1970, así
como también, los artículos 341, 342 y 343 del Código Penal, que regulan los encierros
y las detenciones ilegales.
La citada Ley 583 en su Artículo 1ro., menciona expresamente la palabra "secuestro", término este que
no aparece en los artículos del Código Penal que mencionamos, aunque la
doctrina la usa frecuentemente como sinónimo de detención.
En efecto, dicho artículo 1ro. señala, citamos: "son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de
cualquier modo trasladaren, por medios violentos, o haciendo uso de
engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su
residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con
el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de
dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los
particulares o de las autoridades legalmente constituidas".
En el caso de la especie son inaplicables las citadas disposiciones
legales, en razón de que uno de los elementos constitutivosdel
delito del secuestro es el rapto o traslado por medios violentos o haciendo uso
de engaños, artificios o artimañas e intimidación para sustraer a una persona
de su residencia habitual, con el objeto de privarla de su libertad y de
reclamar, como rescate, sumas de
dineros, libertad de prisioneros o cualquier otra exigencia, ya sea de los
particulares o de las autoridades.
Lo mismo sucede con los famosos secuestros exprés, que son aquellos en
que toman a la víctima, la retienen por corto tiempo y a cambio de su libertad
y la vida, le exigen un rescate, que en el mayor de los casos suele ser
dinero. Entre nosotros se hicieron populares los casos de retención de personas
en vehículos y llevarlos a los cajeros automáticos a sacar el dinero. Estos son
los llamados secuestros exprés, una modalidad de delincuencia usual en países
como Venezuela, Colombia y México.
En cuanto a la retención ilegal de un cadáver, el artículo 360 del
Código Penal establece que “El que profanare cadáveres, sepulturas o
tumbas, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de
diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves, si se hiciere reo de los
demás delitos que puedan cometerse en estos casos”.
Etimológicamente, la palabra profanar significa, tratar sin el debido
respeto una cosa o alguien que se considera sagrada o digna de ser respetada. Dañar
con palabras o acciones la dignidad,
la estima y la respetabilidad de una persona o de una cosa, especialmente la
honra y el buen nombre de una persona muerta.
Lo que significa, que el hecho de retener un cadáver impidiendo su
debida sepultura o de ejecutar acciones sobre él, aun cuando no estuviere
inhumado, obviamente que constituye una profanación.
En cuanto al reclamo de los familiares de la entrega de un cadáver, si
bien el vínculo jurídico entre vivos y el muerto, se rompe ciertamente con la
muerte, dado que la persona del muerto a terminado y ya no es capaz de
derechos, existe y debe reconocerse en las personas vivas un interés especial
en que se respete la memoria de sus seres queridos.
Teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de
pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de
atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la
libertad individual, además de vulnerar la imagen y dignidad de la persona, y
por lo mismo prohibida por la Constitución y la Convención en los artículos
antes citados.
En vista de todo lo anterior, ante la retención ilegal de un paciente o
cadáver se puede accionar en amparo por violación a los derechos fundamentales
antes mencionados, en virtud de los artículos 72 de la Constitución y 65 de la
Ley 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Con relación a la Deuda contraída, lo más recomendable es que la clínica
o centro médico trate de llegar a un acuerdo de pago con algún familiar u otra
persona que se haga responsable, o con la firma de un pagaré notarial u otro
tipo de garantía, y en caso de incumplimiento, perseguir dicho cobro por las
vías correspondientes, pero nunca pretender hacerse justicia por sus propias
manos.
Por último, resulta evidencia que existe un vacío legislativo y que se
requiere rápidamente de la promulgación de una ley, o la modificación del código
penal dominicano, a los fines de que se establezca por ejemplo lo siguiente:
“Se harán reos de secuestro o retención
ilegal de personas, pacientes o cadáver, las clínicas o centros médicos, los
directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se
preste atención médica que: a.-
Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole; b.- Impidan la entrega de un recién
nacido, por el mismo motivo; o c.-
Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden
de autoridad competente. O bien, en que los directores, encargados,
administradores o empleados de agencias funerarias: a.- Retarden indebidamente la entrega de un cadáver; o b.- Nieguen indebidamente la entrega de
un cadáver”.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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