Debido a la situación que actualmente atraviesa el país, el Estado
dominicano declaró el Estado de Emergencia por 25 días mediante la
Resolución 62–20 emitida por el Congreso Nacional y el Decreto 134–20, ambos de
fecha 19 de marzo de 2020, la cual fue extendida mediante decreto posterior
hasta el 30 de abril de 2020, luego en vista de la necesidad, el presidente
Danilo Medina, previa aprobación por parte del Congreso Nacional, extendió a
través del Decreto 161-20, el domingo 17 de mayo el toque de queda hasta
el 1 de junio, es decir, 15 días mas, pero introduciendo diversos cambios en la
medida, por ejemplo, el mandatario indicó que de lunes a sábado, el toque de
queda será desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m, mientras que los domingos se
realizará de 5:00 p.m. a 5:00 a.m.
En ese orden, también exhortó a la población observar distanciamiento
social y limitar salidas fuera del hogar.
El estado de emergencia, según la Constitución y la
ley 21–08 Sobre Estados de Excepción, le otorga al presidente la facultad
de tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar la propagación
de enfermedades contagiosas como el COVID–19, y es un mandato de los artículos
262 al 266 de la Constitución dominicana.
Así las cosas, dentro de las medidas tomadas por el presidente y la
Comisión de Alto Nivel, mediante los decretos 135–20, 136–20, 148-20
y 161-20, se encuentran las siguientes: I)
el distanciamiento social o cuarentena, que implica que las personas mantengan
al menos un metro de distancia entre sí y la salida del hogar sólo en casos de
emergencia; II) el toque de queda,
que implica que durante un periodo de tiempo determinado nadie puede salir de
su hogar; III) la prohibición
de las reuniones y asociaciones grupales; y, IV) la prohibición de las playas, ríos, piscinas,
parques, etc.
En los estados de conmoción interior y de
emergencia podrán suspenderse algunos derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución de la República, entre los que están, por ejemplo:
La inviolabilidad del domicilio y de recintos
privados, dispuesta en el artículo
44, numeral 1) de la Constitución y la
libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46 de la Constitución.
Dentro de las tantas prohibiciones
por parte del Poder Ejecutivo, está el cierre de algunas empresas y
negocios, dentro las que podemos citar a modo de ejemplo, los moteles, drinks, discotecas, etc.
En los últimos días hemos visto varios acontecimientos como es por
ejemplo, el apresamiento de varias personas, entre ellas 20 parejas, en un
operativo efectuado por miembros de la Policía Nacional y un representante del
Ministerio Público, en un hotel de la avenida Charles de Gaulle, por supuesta violación
a las disposiciones oficiales que establecen el distanciamiento social y el
toque de queda, la cual trajo consigo la clausura del establecimiento y el pago
de una multa por parte de los apresados y el dueño del establecimiento.
Sin embargo, es válido preguntarse si las medidas tomadas por el presidente de la República le permiten a las
autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, a saber, la policía
nacional y demás cuerpos castrenses, entrar
y supervisar áreas privadas de acceso restringido como moteles, condominios,
residenciales, complejos de villas y viviendas, entre otros.
La respuesta a lo anterior es SÍ,
pues de manera expresa la ley 21–08
Sobre Estados de Excepción le otorga poder al presidente para que este
suspenda el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de tránsito y el acceso
a áreas restringidas, por lo que siendo los moteles, condominios, residenciales
y complejos de villas áreas de acceso restringido, las autoridades puedes
entrar y supervisar que sus habitantes están cumpliendo con el distanciamiento
social y el toque de queda.
Además de lo anterior, el Estado, como principal garante de los derechos
fundamentales y ante la presencia de una pandemia, debe hacer primar el interés
general, que en este caso es la salud y la seguridad del pueblo, ante el
interés particular, que es el libre acceso a las áreas restringidas, la
restricción a la libertad de tránsito y el domicilio de las personas.
El Tribunal Constitucional ha establecido que la libertad de tránsito “es la posibilidad que tienen todas las
personas de entrar y salir del país, así como la de desplazarse libremente por
el territorio del mismo”. Pero al mismo tiempo, ha señalado que
ese derecho que tiene un individuo “solo
puede ser limitado en los casos y en los fines limitativamente previstos por la
Constitución y las leyes (…) (TC-/0083/19).
Y es que la propia constitución (Art. 266) otorga potestad al mandatario
para suspender el ejercicio de varios derechos fundamentales en ese estado
de emergencia, entre los que están el de la libertad de tránsito y circulación
y el domicilio.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático
Universitario
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