El “COVID-19” es un virus que fue detectado por primera vez el 1 de
diciembre de 2019, en la provincia China de Wuhan, en China central, y que por
el momento no tiene vacuna. Causa una enfermedad respiratoria como la gripe con
varios síntomas (tos, fiebre, dolor de cabeza, de coyunturas, etc.) que, en
casos graves, puede producir una neumonía. Se propaga con bastante facilidad de persona a persona, mediante gotitas
respiratorias que se producen cuando una persona tose o estornuda. Estas
gotitas llegan a la boca o nariz de las personas cercanas y posiblemente entran
a los pulmones al respirar. Las gotas también pueden llegar a objetos y
superficies, que al tocarlos se pueden incorporar a las manos y después el
contagio llega cuando se toca la boca, nariz u ojos.
Desde el punto de vista penal, el artículo 309 del Código Penal
Dominicano, (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y
46-99 del 20 de mayo del 1999), establece que: “El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos
de violencia o VÍAS DE HECHO,…”.
Por ejemplo, el hecho de escupir en el rostro a una persona constituye
una vía de hecho, que aunque no
implique el empleo de la fuerza, provoca directa e indirectamente, una
impresión, sino dolorosa, por lo menos desagradable.
De lo anterior se extrae, que cuando una persona a sabiendas que es
portadora del COVID-19, de manera voluntaria,
deliberada y dolosa, consiente del daño que puede causar, acciona con el
propósito de contagiar a otra, podemos inferir que ese contagio voluntario
podría ser perseguido por el tipo penal contenido en los artículos 309 y 311
del Código Penal, siempre que la enfermedad, la imposibilidad de dedicarse al
trabajo o la muerte, sea como consecuencia de golpes, heridas, violencias o vías de hecho.
En esa misma hipótesis, la responsabilidad civil que se puede
comprometer por el contagio del COVID-19 es de carácter delictual, en razón de
que dicho contagio es causado intencionalmente al tenor de lo que establece el
artículo 1382del
Código Civil Dominicano. De esto se deriva que una persona que se encuentre
contagiada por el COVID-19 que por cualquier vía transmita o contagie a otra
con el virus, al causar necesariamente un daño a otro, compromete su
responsabilidad civil y está obligada a reparar los daños y perjuicios
causados, en virtud de la disposición citada.
Ahora bien, cuando el contagio se ha producido por haber actuado el
portador de ese virus por negligencia, descuidado o imprudente, es decir,
cuando una persona, sabiendo de su estado de salud omite tomar el cuidado
necesario y a consecuencia de su comportamiento descuidado o imprudente,
contagia a otra persona, en ese caso, desde el punto de vista penal el contagio
por imprudencia, según el profesor Bonnelly, no está legalmente previsto y, por
tanto, el comportamiento negligente o atolondrado del causante no puede
sancionarse en ningún caso, en virtud del viejo principio de nuestro derecho nulla
poena, nullum delictum sine lege previae.
La imposibilidad de sanción subsiste, no obstante, si el contagio es
producido por un medio distinto, como sería proporcionar a la víctima una
bebida contaminada.
Ninguna disposición legal prevé, expresamente, la conducta específica de
contagiar deliberadamente un virus, salvo el artículo 31de
la ley 55-93 sobre Sida.
Según el Jurista Jorge A. Subero Isa,cuando
el contagio se haya producido por haber actuado el portador de ese virus por
negligencia, descuidado o imprudente, los resultados serían siempre los mismos
que si hubiese actuado intencionalmente, en razón de que en responsabilidad
civil no rige el principio de legalidad, pues lo que importa de manera
fundamental es que se haya producido un daño a los términos de la ley. Aquí no
tiene aplicación el viejo principio de nuestro derecho nulla poena,
nullum delictum sine lege previae.
En ausencia de texto legal expreso, tenemos que recurrir al derecho
común de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente a los
artículos 1382 y 1383del
Código Civil. De eso resulta que cualquier persona portadora del COVID-19 que
de manera intencional o por negligencia o inobservancia de los reglamentos
causa a otra un daño, se encuentra obligada a reparar ese daño. De esto se
deriva que una persona que se encuentre contagiada por el COVID-19 que por
cualquier vía transmita o contagie a otra con el virus, al causar
necesariamente un daño a otro, compromete su responsabilidad civil y está
obligada a reparar los daños y perjuicios causados.
Como se observa de lo anterior, la responsabilidad civil que se puede
comprometer por el contagio del COVID-19 puede tener el carácter delictual, si
el contagio es causado intencionalmente o cuasidelictual, si el daño es causado
de manera inintencional.
En cualquiera de los casos, la comprobación del delito estará sometida
al régimen de libertad probatoria que rige en el proceso penal y civil. La
sanción, si se trata de golpes, heridas, violencias o vías de hecho, se fija según
el daño causado. Si provoca una imposibilidad para trabajar, dependerá del
tiempo que tarde en curar. Si deriva en la muerte, la pena será la de
reclusión, aunque la intención no haya sido provocarla.
En conclusión, frente a los daños que vulneran la salud y la vida de los
habitantes, los jueces deben apreciar adecuadamente las circunstancias de cada
caso, a fin de establecer y conforme a derecho la carga de soportar el daño,
aplicando para ello todo el plexo normativo que dimana desde nuestra constitución,
códigos y las leyes.
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