Podemos afirmar que son garantías,
aquellos instrumentos del principio de mínima intervención que facilitan
dimensionar al Derecho Penal como una alternativa de economía social de
violencia.
O sea, protegen y amparan los
derechos fundamentales de una persona contra cualquier exceso, abuso o
arbitrariedad proveniente de un particular o de la autoridad pública. Sobre
esta cuestión, no podemos dejar de mencionar la postura de Luigi Ferrajoli quien
sostiene que todas las garantías tienen en común el dato de haber sido
previstas a sabiendas de que su falta daría lugar a la violación del derecho
que, en cada caso, constituye su objeto. En otras palabras, es una especie de
desconfianza en la satisfacción o el respeto espontáneo de los derechos en el
ejercicio legítimo del poder.
Bacigalupo nos aclara, “los derechos
fundamentales tienen una eficacia directa, y su validez como derecho vigente de
manera inmediata se apoya, justamente, en la idea de su garantía”. Es viable
sostener que su vigencia, su respeto y su garantía constituyen una cuestión
esencial de la legitimidad constitucional del Estado.
De esto se desprende la inevitable
influencia que tienen en el recorrido que debe realizar el Juez penal cuando
debe asumir una conducta particular, en la normativa vigente, a través del
sistema del hecho punible, para poder darle una resolución al caso que se le
plantea.
Una vez plasmada esta noción de garantía,
de nuestra Constitución nacional también surge el principio de legalidad, el
cual establece que no se puede penar a nadie sin juicio previo, fundado en una
ley anterior al hecho del proceso. Esto se complementa con la reserva de ley
regulada por el Articulo 19 que recita:
“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
A través de Frister podemos ver que
el Artículo 18 está redactado de manera casi idéntica al de la Ley Fundamental
de la República Federal de Alemania. La Ley del más débil.
Por: Dr. Francisco
Luciano
Abogado
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