
En
cuanto al punto de partida del plazo para la perención[2]
de este tipo de decisiones, imperaba el criterio jurisprudencial[3]y doctrinal, de que era a
partir del pronunciamiento de la sentencia que comenzaba a computarse el
plazo indicado en el citado artículo 156 CPC, por lo que era frecuente que los
abogados litigantes temieran de que ante un proceso en el que estén a la espera
de una sentencia en defecto o reputada contradictoria transcurrieran más de
seis (6) meses luego de emitida la sentencia y se perdieran sus efectos.
Es
a partir de la Sentencia Civil No. 1574, de fecha 30 de agosto 2017, que por
demás, en esta no estableció que se trataba de un cambio de criterio, contrario
a la decisión de fecha 31 de Agosto del 2018, publicada en las “Principales Sentencia
2018”, págs. 303-310, en que la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ)
implantó la variación de la jurisprudencia que se había mantenido por muchos
años, reconociendo que el punto de partida del plazo es a partir del momento en
que se retira del tribunal de manera física por la parte contra quien corre el plazo
para notificar, pues ahí es cuando puede entenderse que dicha parte ha obtenido
y tomado válidamente conocimiento de la decisión.
Mantener
la errada, equivocada y desacertada posición de que el plazo iniciaba con el
pronunciamiento de la decisión, no era la más idónea para ser aplicada en
nuestra legislación, ya que a diferencia de como ocurre en Francia, país origen
de nuestra legislación, las partes ni sus representantes legales son citados a
comparecer para el día de la lectura de la sentencia que dará solución a su
controversia, así como tampoco los jueces al momento de reservarse el fallo de
un asunto civil y comercial, suelen indicar la fecha en que se dará la lectura
a la sentencia, de lo que resulta que los instanciados no tienen conocimiento
exacto del momento en que será emitida la consabida decisión, por lo que mal
podría imponerse una sanción de la magnitud de que se entienda como no
pronunciado en fallo que le beneficia, sin haber tenido las herramientas para
tomar conocimiento del momento en que es emitido dicho fallo, esto en virtud de
que nadie está obligado a lo imposible. Además, para nadie es un secreto de que
existen tribunales que tienen la mala práctica de antedatar sus sentencias
atendiendo a (i) fines estadísticos para proteger las evaluaciones de desempeño
del juez, o (ii) simple e inocentemente colocan la fecha de la sentencia en el
momento en el cual se comenzó a redactar el borrador, la cual no siempre será
la fecha en la cual se le dará lectura efectiva.
Lo
que nunca pude entender, es que el mencionado artículo 156, señala que el punto
de partida en que debe computarse el plazo para notificar la sentencia en
defecto, es dentro de los seis meses de haberse “obtenido” la sentencia,
resultando ser la más razonable exegesis de la expresión “obtener”, presente en
el indicado texto legal, el momento en que es retirada del tribunal la
sentencia de manera física por la parte contra quien corre el plazo para
notificar, pues es ahí cuando puede entenderse que dicha parte ha obtenido y tomado
válidamente conocimiento de la decisión. Existe una marcada diferencia entre ambos
términos “pronunciamiento y obtención”, que para fines procesales
constituyen cláusulas contrapuestas: una cosa es la emisión o pronunciamiento
de la sentencia, y otra muy distinta es la obtención o retiro físico de la
sentencia. El pronunciamiento constituye el momento en el cual la sentencia
sale a la luz pública; es la “fecha de nacimiento” de la sentencia (pronunciar
una sentencia es producirla, emitirla, dictarla). En cambio, la obtención de la
sentencia -que es el término utilizado, repito, en el CPC- implica un verdadero
contacto o acercamiento material con el documento físico ya que obtener una
sentencia es recibirla de manos del secretario del tribunal.
En
conclusión, considerar que el punto de partida del plazo para la perención era la
fecha que figura en la sentencia como pronunciada o dictada, no era conforme
con la realidad de nuestros tribunales, muchos de los cuales, sin importar
jerarquía, no colocaban al usuario en la posibilidad de retirar las sentencias
en esa fecha, sea por burocracia, trámites o mala práctica, causas todas
atribuibles a los tribunales y no a las partes.
[1]
La
intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente
dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las
partes litigantes que pudo haber obedecido, dicha incomparecencia, a causas
extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de
defensa pero, sobre todo, para poder conjurar la existencia indefinida de
disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades
probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o
desaparecer con el paso del tiempo, situación implicativa de que siempre deba
ocurrir, para que pueda operar la referida perención, el defecto o
incomparecencia procesal, nunca cuando las partes comparecen e intervienen
fallos efectivamente contradictorios
(Cas. Civ., B. J. 1166, 16 de enero de 2008, núm. 3).
[2] Algunos
juristas-doctrinarios utilizan el término “caducidad”, el cual comparto tomando
en cuenta su significado jurídico. Mientras que el término “perención” es el que
aparece en el artículo 156 CPC, y en las diferentes decisiones de la SCJ, y es
el que utilizaré en el presente escrito para no provocar confusión.
[3] Cas. Civ., B. J. 1176, 19 de noviembre de 2008, núm.
51. B.
J. No. 710. Año 163º, B. J. No. 722.
Año XVº.
Abogado / Catedrático Universitario
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