En la audiencia de conciliación pueden darse tres situaciones:
a.-) Ambas
partes no comparecen a la audiencia de conciliación, se presume que han
puesto fin al litigio, razón por la cual, se ordenará que el expediente sea
archivado definitivamente (Art.524 CT). Esta decisión no es susceptible de
apelación, pues de admitirse el mismo, se violaría el doble grado de
jurisdicción, ya que el asunto no ha sido conocido ni debatido en primer grado.
Cuando no comparezcan ambas partes a la conciliación, por presumirse que entre
las partes se ha producido un acuerdo, cuya presunción es juris tantum, lo que
significa que cualquiera de las partes puede activar el expediente promoviendo
la demanda o una nueva fijación de audiencia, basta con demostrar que el objeto
se mantiene, no obstante el acta que ordena que el expediente haya sido
definitivamente archivado. La SCJ estableció en una ocasión, que el archivo definitivo
del expediente es tan solo un sobreseimiento, y que la audiencia podrá
reanudarse si una o ambas partes, solicitan fijación de una nueva audiencia (24
Oct. 2012, B.J. 1223, P. 2019). Con este criterio, el trabajador demandante se
libera del riesgo de la prescripción de su acción, de lo cual, en lo particular
no estoy de acuerdo desde la óptica estrictamente jurídica, en razón de que, de
aceptarse la opinión de la SCJ, la audiencia podría reanudarse varios años
después de haberse archivado el expediente, lo que obviamente atenta contra la
seguridad jurídica, pues expondría al demandado a una acción judicial sobre
hechos acontecidos hace ya mucho tiempo sobre los cuales tal vez no se tenga
elementos de pruebas para refutarla.
b.-) Si una de las partes no comparece a la conciliación, a pesar de haber sido debidamente citada, el juez debe declarar terminada la audiencia y ordenar que se redacte acta de lo ocurrido, pues la ausencia hace presumir falta de interés en la avenencia. Empero, si la ausencia se ha justificado por excusa depositada en la secretaria del tribunal, el juez puede cancelar el rol y ordenar la fijación de nueva audiencia. En este caso, se debe apreciar con toda rigurosidad la legitimidad y la seriedad de la excusa, pues el legislador persigue que la conciliación se agote en una sola audiencia. Si comparece una sola de las partes el juez presume que no desean conciliar, se levanta acta de no comparecencia y esto equivale a un acta de no acuerdo, a diferencia del derecho común. Aquí de hecho ha ocurrido un defecto, pero la parte contraria no puede sacar conclusiones de esa no comparecencia, lo único que puede hacer el juez es levantar el acta correspondiente (Ver artículo de mi autoría “EXISTE O NO DEFECTO EN MATERIA LABORAL”). El juez no puede permitir que la parte que haya comparecido concluya al fondo o que presente medios incidentales, pero sí puede solicitar la comparecencia personal, y el juez puede, y muchos lo hacen, ordenarla de oficio, yo diría que es por un asunto hasta de economía procesal, al tenor de lo que establece el art. 575 del CT.
c.-) Ambas partes han comparecido a la tentativa de conciliación, en caso de haberse logrado un avenimiento, ordenará que se redacte el acta correspondiente haciendo constar en ella los términos de lo convenido. Si no se logra la conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas, dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y declarará terminada la audiencia. La obligación de anexar el acta de no conciliación a la demanda laboral o al ato de citación, es una simple formalidad, que no acarrea la nulidad de la demanda, lo que sí puede dar lugar es a la prorrogación de la audiencia (Ver art. 486 del CT). Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación. En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes. El acta una vez firmada por los miembros del tribunal y por el secretario, producirá los efectos de una sentencia irrevocable.
Entiendo de mucha importancia establecer, que el hecho
de que el alegado empleador proponga llegar a un acuerdo no implica un
reconocimiento de los hechos y derechos alegados por la otra parte y no le
impide negar su condición de empleador en la audiencia de fondo. Asimismo, el
empleador que realiza una oferta de pago durante el proceso no asiente con ello
a la reclamación del trabajador, ni queda comprometido en caso de que la misma
sea rechazada (Confrontar con: No. 3, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046 y No. 14,
Ter., Nov. 1999, B.J. 1068).
Continúa…
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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