
También estableció que: “Lo que ciertamente establece la propiedad
de un vehículo, es la certificación que expida la Dirección General de Rentas
Internas o DGII”.[2] Igualmente
dijo: “La presunción de comitencia viene
sustentada por la certificación de la DGII, sobre la propiedad del vehículo”.[3]Y
no menos importante “Sólo la
certificación que expide Rentas Internas es garantía de quien es propietario de
un vehículo”.[4]
Recientemente, nuestra Suprema
Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, decidió
variar el criterio que había mantenido durante muchos años, en el sentido de que
si al momento del accidente el demandante no tenía a su favor registrado el
certificado de propiedad de la matrícula del vehículo, la acción en reparación
resultaba inadmisible, (en el caso de la
especie el vehículo aún no había sido objeto de traspaso o registro), por
considerar que dicho criterio anterior no
era el más idóneo para ser aplicado a la realidad social de nuestro país,
puesto que en la práctica constituye un hecho notorio que no siempre los
vehículos de motor se encuentran inscritos a nombre de sus verdaderos dueños,
por diversas razones de carácter formal entre las que se encuentran
dificultades de transferencia por asuntos de carácter impositivo, sucesorales,
entre otros, donde el registro público contrasta con la realidad de la posesión
del derecho, ya que no cuenta con la actualización en tiempo real de las
mutaciones posteriores del dominio y titularidad de los referidos muebles.
Así mismo, consideró también
la SCJ, que no obstante estas cuestiones, ante una demanda en reparación de
daños a la propiedad, corresponde a los jueces del fondo verificar al momento
de resultar apoderados de este tipo de controversia, que el accionante que aún
no tenga registrado a su favor la matrícula que ampara el derecho de propiedad
del vehículo cuya reparación se demanda, que la referida calidad de propietario
sea lo más certera posible, lo que se podrá evidenciar por la ausencia de
objeción de parte del vendedor, así como por la constatación de las siguientes
piezas documentales y elementos fácticos: i)
original del contrato de compraventa debidamente legalizado a favor del
demandante; ii) la detentación por
parte del comprador del original de la matrícula; iii) que el demandante tenga a su favor una póliza de seguros, en
caso de que ya se haya vencido la que tenía el vehículo al momento de la compra; iv) que el comprador tiene la
posesión del vehículo cuya reparación es demandada; entre otros elementos que
hagan presumir la posesión pacífica y a título de propietario que tenga el
demandante y de donde pueda inferirse que el vendedor no tiene interés en hacer
por él mismo la reclamación por efecto de la venta.
La SCJ sustentó su decisión, en
los principios que rigen la responsabilidad civil y que se fundamentan en el
Artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel
por cuya culpa sucedió a repararlo”, de lo que se desprende que, la parte
demandada no puede pretender excluirse de la responsabilidad incurrida por el
simple hecho de que el demandante perjudicado no tiene a su favor la matrícula
del vehículo que detenta, no obstante no cuestionarse que es beneficiario de la
referida propiedad a nivel fáctico y contractual, y donde la única persona con
calidad para cuestionar tal condición, lo es la propia titular del registro del
vehículo, la cual fue desinteresada por efecto de la venta, ocurriendo
implícitamente una subrogación de hecho para actuar en justicia que justifica
que la acción sea admisible.
Pero resulta de mucha
importancia resaltar, y así también lo estableció la SCJ, QUE TAL ASPECTO NO
OCURRE EN CASO CONTRARIO, ESTO ES, CUANDO EL VEHÍCULO VENDIDO ES EL QUE HA
CAUSADO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS, donde el registro crea una
presunción de responsabilidad contra el demandado con oponibilidad a terceros,
esto en razón de la garantía de reparación que debe ser dada a las víctimas de
un accidente de tránsito; que lo expuesto tiene como lógica el hecho de que la
verificación de la subrogación o cesión de derechos de acción está arrojada a
la facultad de los jueces del fondo, quienes pueden determinarla por las piezas
procesales y circunstancias fácticas que rodeen el expediente, pero en el caso
de la cesión de las obligaciones, no ocurre así, la cual debe ser expresa e
inequívoca y con el consentimiento de todas las partes envueltas.
En conclusión, después de este
cambio rotundo de un criterio que se había mantenido durante muchos años por
parte de la SCJ, debemos establecer que esta “atenuación” SOLO APLICA CUANDO EL VEHÍCULO VENDIDO ES EL QUE HA SUFRIDO EL DAÑO POR
EL CUAL SE RECLAMA REPARACIÓN, NO ASÍ, CUANDO EL VEHÍCULO VENDIDO ES EL QUE HA
CAUSADO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS, y que basta con la existencia de
un contrato de venta con fecha cierta y cuyas firmas están legalizadas, aunque
no se haya materializado la transferencia por ante la DGII, para que sea más
que suficiente para la demostración de la calidad y el derecho de propiedad del
demandante, cuyo contrato solo puede ser objetado por el vendedor, no así por
la parte demandada causante del accidente y menos aún por su aseguradora,
puesto que las normas jurídicas deben ser interpretadas tomando en
consideración el contexto social en el que se aplican, siendo necesario para
mantener su eficacia que sean armonizadas con las concretas realidades que
muchas veces obedecen a cuestiones extrajurídicas que nacen de la práctica del
derecho.
[1] No. 34, Seg.,
Nov. 1998, B.J. 1056; No. 42, Seg., Sept. 1999, B.J. 106; No. 76, Seg.,
Oct. 2006, B.J. 1151; No. 29, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.
[3] B. J. No. 1061. Año 307º, B.
J. No. 1063. Año 405º. B. J. No. 1064. Año 210º,314º. B. J. No. 1065. Año
195º,383º,395º,438º. B. J. No. 1068. Año 150º,170º.-
[4] B. J. No. 988. Año 282º, B. J.
No. 1045. Año 151º, B. J. No. 1046. Año 35º, y No. 3, Seg.,
17 Dic. 1997, B.J. 1045.
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
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