Los LITIGANTES TEMERARIOS en la República Dominicana

Los LITIGANTES TEMERARIOS en la República Dominicana

La Abogacía, es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y las técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia, bajo la fiscalización y supervisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

Durante los años de la intervención militar de Estados Unidos a República Dominicana, del 1916 al 1924, los poderes interventores dictaron una profusión de ordenanzas y disposiciones llamadas Órdenes Ejecutivas, pues no podían llamarse leyes, ya que no emanaban de un Congreso. Una de ellas es la Orden Ejecutiva núm. 378 del 31 del mes de diciembre de 1919, G. O. No.3080, sobre LITIGANTES TEMERARIOS.

Los abogados en ejercicio estamos dándonos de frente con “colegas”, o partes en los procesos judiciales, que son verdaderos litigantes temerarios.

El Art. 1 de la vetusta Orden Ejecutiva núm. 378, establece: “En todas las sentencias recaídas por controversia entre las partes, el tribunal que la dicte indicará expresamente cuando sea justo si hubo o no temeridad o mala fe en alguno de los litigantes”.

Nuestra Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ), dictó una sentencia que se recoge en el Boletín Judicial No. 729, Pág. 2449, agosto de 1971, la cual define al litigante temerario: “Considerando que para una recta interpretación de ese artículo, es preciso admitir que la temeridad o mala fe a que él se refiere se caracterizan cuando el litigante o el abogado intenten demandas, ejerzan actuaciones, interpongan recursos o presenten excepciones, obviamente irrecibibles, susceptibles de retardar o entorpecer la solución de los procesos”.

No hay duda de que la intención del legislador en los últimos tiempos, y eso lo comparte la jurisprudencia y la doctrina, es darle al derecho procesal agilidad y evitar que sea utilizado para retrasar las decisiones al fondo, podemos citar a modo de ejemplo, el Le Contredit y la facultad de acumulación de los incidentes (Arts. 4 y 8 y ss. Ley 834-78).

Existe una conducta procesal temeraria o maliciosa cuando en el curso de un proceso, se demuestra la intención de violar los fundamentos lícitos de las acciones procesales o una inobservancia desaprensiva de las reglas de fondo y de forma aplicables. También puede existir malicia procesal, que no es más que la situación anímica en que se encuentra el que litiga a sabiendas de su falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o conducentes a entorpecer la marcha del litigio, y que por su evidencia y gravedad implica un desprecio grave de parte de quien la práctica, respecto de las reglas de la buena fe procesal.

La Temeridad procesalmente hablando, se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón.

Mientras que la mala fe, es la posición atribuible a quien formula una pretensión que sabe carente de fundamento o a quien realiza un acto sabiendo que es delictuoso o cuasidelictuoso o que contiene vicios en su título. En el orden procesal tiene importancia porque da lugar a la imposición de sanciones. En el orden civil es aplicable a muy diversas instituciones, tales como la contratación sobre bienes como si fueran libres, no obstante conocerse que se encuentran gravados o sometidos a litigio, etc.

Para la declaratoria de litigante temerario, al tenor de la Orden Ejecutiva núm. 378, basta con comprobar que el autor haya accionado con temeridad o con mala fe, siendo importante señalar, que dicho texto en modo alguno exige que para retener la sanción prevista en la referida norma legal, deba aquel contra cuya sanción se solicita ser reincidente en el comportamiento irregular cometido, como erróneamente sostienen muchos tribunales dominicanos, sino que basta que se compruebe que se ha incurrido en una de las dos actuaciones antes indicadas (temeridad o con mala fe).

Recientemente, nuestra SCJ, mediante Sentencia del 28 de agosto de 2019, precisó que desde el punto de vista jurídico los términos malicia y temeridad procesal son distintos, pues el primero consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que el segundo, la temeridad procesal, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar, y no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento.

Constituye litigación temeraria, por ejemplo, el trabar un embargo retentivo en manos de terceros, sin un título válido del que pueda deducirse la existencia de un crédito que justifique trabar una medida de esa naturaleza, constituyendo esto una actuación con ligereza censurable y con un fin contrario al espíritu del ejercicio del derecho, o cuando se constate temeridad o mala fe en una denuncia o querella, con el fin de causar daño, malestar, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución de un fallo o medida cautelar, o provocar indebidamente el impedimento, recusación, excusación y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso.

Por otro lado, el Art. 4 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana expresa: “Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley”.

Es de mucha importancia resaltar, que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0108/13, declaró no conforme con la Constitución, el artículo 4 de la citada Orden Ejecutiva núm. 378, el cual establecía prisión por el no pago oportuno de las costas, por transgredir lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana, el cual dispone que no se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

Por último, si bien es verdad que el uso abusivo de las vías procesales puede traer consigo temeridad y consecuencial intención dañina, también es cierto que los hechos y circunstancias que traducen esa temeridad o mala fe y el propio deseo de causar daño, deben ser decidida y claramente establecidos, no pueden quedarse en el campo de la especulación, sobre todo si se trata, de una proclamada temeridad con propósitos dañinos fundamentada en acciones judiciales rechazadas por ser jurídicamente improcedentes, no por ser obviamente irrecibibles en la forma y susceptibles de retardar la solución de procesos en curso, como se desprende de la Orden Ejecutiva núm. 378, sobre Litigantes Temerarios, la cual rige en el país como Ley, y así ha sido reconocido por la propia SCJ, mediante Sentencia Núm. 8, de 15 de marzo del 2000, Materia Correccional.

“Ama a tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado” (Eduardo Juan Couture Etcheverry).

Por: Lic. Romeo Trujillo Arias

      Abogado





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