El principio XIII del Código de Trabajo Dominicano (en lo
adelante CT), establece que: “El Estado garantiza a empleadores y trabajadores,
para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de
jurisdicciones especiales. SE INSTITUYE COMO OBLIGATORIO EL PRELIMINAR DE LA
CONCILIACIÓN. ESTA PUEDE SER PROMOVIDA POR LOS JUECES EN TODO ESTADO DE CAUSA”.
Una
decisión reciente de la Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ), en
materia laboral, sostiene que: “la conciliación judicial es obligatoria, de
interés general y de ORDEN PÚBLICO, por lo que podrá ser promovida por los
jueces en todo estado de causa” (Cas. 3ra. 19 de febrero 2014, B.J. 1239. P.
1558).
El
Articulo 487 del CT, instituye que: “Ninguna demanda relativa a conflictos de
trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de
conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de
ejecución de sentencias”.
De
lo anterior se infiere, a nuestro entender, que toda parte que intervenga en
una demanda laboral en calidad de demandado o interviniente forzoso (puesto en
causa o en oponibilidad de sentencia), máxime cuando es demandado o llamado en
intervención por ser supuestamente el verdadero empleador, lo que implica que
eventualmente podría ser condenado, se le debe agotar el preliminar obligatorio
de la conciliación, sin importar que este último sea incorporado al proceso
durante la fase de presentación y discusión de las pruebas.
Debo
confesar que la razón del porqué decidí escribir sobre este tema, es el hecho
de que recientemente pude presenciar (sentado en una sala de audiencias), un
caso en que el juez se rehusó a conocer una audiencia de conciliación de una
parte llamada al proceso por primera vez, en calidad de interviniente forzoso,
bajo el alegato de que el proceso se encontraba en la fase de pruebas y que el
mismo no podía “retrotraerse” a la fase inicial de conciliación, que ya esa
etapa se encontraba “precluida”, además de que el auto que autorizaba a citar
al interviniente forzoso establecía que la citada audiencia era para conocer de
las pruebas y el fondo, lo que a nuestro entender es una flagrante violación al
principio XIII del CT, arts. 487, 508 y ss. del CT, al debido proceso, la
tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 de la Const.) y el carácter de orden
público de la conciliación.
El interviniente, forzoso o voluntario, debe gozar de todas
las garantías del que es titular cualquier demandado, y el demandante en
intervención debe agotar todos y cada uno de los pasos que requiere la
normativa laboral para la interposición de la demanda inicial, así lo prevé el
artículo 608 del C.T., el cual establece que: “La parte que tenga interés en
requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda
introductiva de la acción”.
La SCJ tuvo la oportunidad de establecer que: “El hecho de
que un trabajador demande a una persona que aparenta ser su empleador no lo
libera de promover la conciliación previa, no pudiendo el tribunal imponer
condenaciones sin la previa citación a esta fase”. No. 14, Ter., Abr. 1999,
B.J. 1061. “…pues el Art. 487 del C.T. prohíbe la discusión de conflictos sin
la previa conclusión de esta fase, excepto en materia de calificación de
huelgas o paros y ejecución de sentencias”. No. 38, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061;
No. 43, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.
El acatamiento de la conciliación es absoluta u obligatoria
en el procedimiento ordinario, razón por la cual, su incumplimiento provocaría
la anulación de todo proceso, por tratarse de una regla de orden público, cuya
violación puede ser promovida por primera vez en casación y pronunciada de
oficio por el juez. En ese sentido, es importante establecer, que la Corte no
puede limitarse a declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver el
asunto al tribunal de primer grado por no haberse celebrado el preliminar de
conciliación, sino que debe corregir la irregularidad promoviendo el
preliminar. (Ver No. 19, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116).
Por:
Lic. Romeo Trujillo Arias
Abogado / Catedrático Universitario
Continúa…
El principio XIII del Código de Trabajo Dominicano (en lo adelante CT), establece que: “El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. SE INSTITUYE COMO OBLIGATORIO EL PRELIMINAR DE LA CONCILIACIÓN. ESTA PUEDE SER PROMOVIDA POR LOS JUECES EN TODO ESTADO DE CAUSA”.
El interviniente, forzoso o voluntario, debe gozar de todas las garantías del que es titular cualquier demandado, y el demandante en intervención debe agotar todos y cada uno de los pasos que requiere la normativa laboral para la interposición de la demanda inicial, así lo prevé el artículo 608 del C.T., el cual establece que: “La parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción”.
La SCJ tuvo la oportunidad de establecer que: “El hecho de que un trabajador demande a una persona que aparenta ser su empleador no lo libera de promover la conciliación previa, no pudiendo el tribunal imponer condenaciones sin la previa citación a esta fase”. No. 14, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061. “…pues el Art. 487 del C.T. prohíbe la discusión de conflictos sin la previa conclusión de esta fase, excepto en materia de calificación de huelgas o paros y ejecución de sentencias”. No. 38, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061; No. 43, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.
El acatamiento de la conciliación es absoluta u obligatoria en el procedimiento ordinario, razón por la cual, su incumplimiento provocaría la anulación de todo proceso, por tratarse de una regla de orden público, cuya violación puede ser promovida por primera vez en casación y pronunciada de oficio por el juez. En ese sentido, es importante establecer, que la Corte no puede limitarse a declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver el asunto al tribunal de primer grado por no haberse celebrado el preliminar de conciliación, sino que debe corregir la irregularidad promoviendo el preliminar. (Ver No. 19, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116).
Continúa…
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