Tal y como establecimos en la primera parte de este
trabajo, en el sentido de que los daños morales sólo pueden ser acordados por
los tribunales en ocasión de lesiones a las personas Y NO A LAS COSAS. Por lo
que incurre en un exceso el tribunal que acoge daños morales cuando la parte
civil constituida sólo ha sufrido daños patrimoniales. En ese mismo sentido, la
persona que ve disminuido su patrimonio a consecuencia de una acción dolosa de
otra, recibe un daño material, pero no moral.
El perjuicio moral puede resultar de la inejecución de
una obligación de seguridad o de una obligación contractual. Los causados con
motivo de lesiones corporales recibidos en un accidente cualquiera, tales como
el sufrimiento que representa haber resistido el dolor físico, de soportar
múltiples heridas en el cuerpo, así como el impacto psicológico que conlleva el
tener que usar, de manera permanente, por ejemplo, una silla de ruedas para su
desplazamiento. O de la presentación de una denuncia o querella ejercida de
manera imprudente, con propósito ilícito, de perjudicar a otro, de mala fe, con
temeridad, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo o donde
se haya actuado con “ligereza censurable” o en forma “maliciosa”, etc.
El derecho a la honra y reputación de las personas se
encuentra tutelado por el artículo 12 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José).
Entiendo de suma importancia establecer, que los derechos a una indemnización por daños morales no pueden ser cedidos, contrario a lo que ocurre respeto de los daños materiales, puesto que esos derechos son inherentes a la persona.
Reitero que los daños morales no necesitan descripción
y su evaluación es de la soberana apreciación de los jueces, siempre y cuando
no sean irrazonables. Sin embargo, ha sido juzgado que para reducir el monto de
indemnizaciones que habían sido otorgadas en instancias anteriores por concepto
de daños morales derivados de un accidente, la Corte de envío debe hacer su
propia evaluación y ofrecer motivos particulares (No. 6, Sal. Reu., May. 2010,
B.J.1194).
Nuestra honorable SCJ, decidió recientemente (1ra.
Sala, núm. 1139, 27 julio 2018, B. J. Inédito), que en los casos en que no se
reclamen daños materiales, sino solo daños morales, basta comprobar la
efectividad del agravio que ha debido soportar la parte afectada como
consecuencia directa del hecho ocurrido, pues habiendo comprobado la alzada la
existencia del perjuicio, deducido del lazo de parentesco existente entre la
víctima del accidente, hijo de la reclamante, el daño moral quedaba limitado a
su evaluación (Recomiendo confrontar y/o analizar esta decisión con la del
TC/0629/18, independientemente del valor vinculante erga omnes de esta última).
Continúa…
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias
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