La entidad de
sociedad civil calificó al Código del Menor de anacrónico, fuera de época y
contexto, con penas máximas de sólo 5 y hasta 8 años en casos excepcionales,
resultando indiscutible y de perentoria la necesidad de castigar hechos tan
graves como los que están cometiendo los menores de edad, involucrados en toda
suerte de barbaridad delincuencial cada vez más creciente, situación que obliga
a las autoridades a crear medidas excepcionales como repuestas sociales que
permitan determinar e imponer sanciones penales a menores de edad.
El presidente
de Justicia y Transparencia, Trajano Vidal Potentini, precisó que la
legislación internacional permite a los Estados nacionales adoptar medidas
en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales, tal como se desprende del punto B.22 de la Observación General No. 10
(2007), de la Organización de Naciones Unidas, al tratar Los Derechos del Niño
en la Justicia de Menores, medidas que de acuerdo al Art. 376.b de la
Convención de Derechos del Niño incluyen la posibilidad de detención, el
encarcelamiento o la prisión como medida de último recurso.
Vidal Potentini explicó que de acuerdo con la
experiencia comparada decenas de países tienen penas a partir de los de 15
años, (a modo de ejemplo España, Chile, Costa Rica, Cuba, Etiopía,
Filipinas, Jamaica, Hong Kong, Ucrania, el estado australiano de Queensland, en
Arabia Saudita y otros países de Oriente Medio), e incluyendo prisión perpetua
para los menores en conflicto con la ley penal, se encuentran la totalidad de
los Estados Unidos de Norte Américas, EE.UU., Además de 49 de los 53 estados
que integran la Mancomunidad Británica de
Naciones.
Contenido normativo de la propuesta.
De acuerdo con
Potentini la propuesta de ley busca “darle respuesta a una realidad social que
no podemos soslayar”, refiriéndose a los actos de delincuencia cometidos por
menores. “Lo que estamos planteando, de manera excepcional, ante la comisión de
crímenes y delitos graves: sicariato, asesinato, robo con violencia, violación
sexual, secuestro, terrorismo, y narcotráfico, exclusivamente para esas
eventualidades, y menores con edades comprendidas entre 14 y menos de 18 años,
puedan ser habilitados por una comisión multidisciplinaria, compuesta por un
trabajador social, un psicólogo, un psiquiatra, un representante del CONANI y
un representante del Ministerio Público, a los fines de que -previa evaluación-
de lo que es la capacidad mental y psicológica de los menores, sean juzgados en
la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes de manera excepcional con la
aplicación de penas que van de 10 a 20 años, para los autores principales, y en
caso de complicidad de 5 a 20 años.
La FJT dio
garantías de que la propuesta fue elaborada en consonancia con los tratados y
acuerdos internacionales en materia de menores, siempre respetando los derechos
fundamentales de los menores y propiciando acciones alternativas orientadas
desde el estado dominicano a conjurar las causas fundamentalmente sociales que
originan la delincuencia juvenil, incluyendo campañas de concientización y
promoción para el respecto y protección de la niñez.
Vidal Potentini
informó, que el proyecto procura que el Estado construya centros de
rehabilitación especializados para esos menores en conflicto con la ley penal,
garantizándole su rehabilitación y reinserción social.
Justicia y
Transparencia lamentó el horrendo crimen de que fue objeto una niña de apenas 4
años en la ciudad de Santiago, donde se involucra un menor y un adulto como
autores materiales, además de la evidente irresponsabilidad y negligencia de la
madre de la menor, pasible también de condena y sometimiento penal, deplorando
de paso la falta e inercia del congreso dominicano al no legislar para afrontar
el problema, en beneficio y protección de la niñez dominicana.
Vidal Potentini
recordó que hacen hoy casi 10 años, en julio del 2010, por vía y conducto del
entonces diputado Alejandro Montas, la fundación sometió un proyecto similar, y
que, pese a los esfuerzos del diputado y una extensa jornada de concientización
y socialización del mismo, no fue posible que el congreso apoyara la
iniciativa.
Finalmente, la
FJT anuncio que se involucrara y dará seguimiento al expediente penal de
Santiago, procurando que el mismo llegue hasta las últimas consecuencias,
incluso constituyéndonos como actores civiles en el proceso.
Las presentes declaraciones fueron dadas en
rueda de prensa en la sede principal de la Junta Central Electoral, por una
comisión de los directivos de la Fundación Justicia y Transparencia,
encabezada por su presidente Trajano Vidal Potentini y
los miembros, Smerly Rodríguez y Grace Potentini
y Wilton Andrés Pérez.
PROPUESTA DE LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE ADOLESCENTES POR HECHOS
CRIMINALES GRAVES Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS DE ATENCIÓN
PARA MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY
CONSIDERANDO: Que la
delincuencia es el resultado de diversos factores de riesgo y de respuesta
social, dándose por sentado y como un hecho irrefutable que es en la
complejidad de las estructuras sociales, económicas y familiares de toda
sociedad es donde se encuentra su explicación, en la que no puede soslayarse el
hecho de que los menores viven en una sociedad agresiva, en la que se
manifiestan tendencias violentas a todos los niveles.
CONSIDERANDO: Que
menores de edad con edades de más de catorce y menos de dieciocho años han
protagonizado hechos gravísimos, que causan justificada alarma social y se
constituyen en elemento justificante de medidas también excepcionales para
restaurar el orden público y la moral social, sin desmedro de los derechos de
los menores fijados por la normativa nacional e internacional;
CONSIDERANDO: Que hoy
la experiencia comparada y producto del aumento del fenómeno de la delincuencia
juvenil, ha pautado como una tendencia creciente, el que diversos países hayan
tenido que aumentar la edad penal y las penas en el caso del juzgamiento de
menores de edad en conflicto con la ley, tal es el caso de España, Chile,
Costa Rica, Estados Unidos de Norte América, entre otros tantos países, que hoy
producto de la experiencia en materia de justicia juvenil, han tenido que
aumentar las penas a 15 o más años, incluso hasta prisión perpetua para los
menores infractores, concretamente en el caso de 73 países, entre ellos 49 de
los 53 estados que integran La Mancomunidad de Naciones (en inglés: Commonwealth of Nations), antiguamente Mancomunidad Británica de Naciones (British Commonwealth of Nations), siempre bajo el
esquema y en consonancia con los tratados internacionales.
CONSIDERANDO: Que también en
el derecho comparado se observa de la existencia de una cantidad de países,
como aspiramos con el presente proyecto que sea el caso dominicano, que,
teniendo un sistema de justicia juvenil, se traten a los menores de más
edad bajo circunstancias especiales, como si fueran adultos. Esto tiene lugar
cuando fijan una edad mínima por debajo de los 18 años para la jurisdicción en
los tribunales penales ordinarios, como es el caso en Cuba, Etiopía, Filipinas,
Jamaica, Hong Kong, Ucrania, el estado australiano de Queensland, en Arabia
Saudita y otros países de Oriente Medio. Además, en EE.UU., todos los estados y
el sistema penal federal permiten que algunos menores sean juzgados en
tribunales penales ordinarios, independientemente de la edad y la gravedad del
delito del que han sido acusados.
CONSIDERANDO: Que no
solo basta una respuesta represiva como la que representa esta ley de justicia
penal a determinados adolescentes, sino que además es necesaria la acción
preventiva, sin dejar de tomar en consideración que con criterio de actualidad
es necesario tomar medidas inmediatas para contrarrestar la preocupación social
por el alto nivel de criminalidad percibido.
CONSIDERANDO: Que el
derecho penal juvenil debe contemplarse como uno de varios instrumentos dentro
de un sistema de control social del joven o adolescente, en el entendido de que
la responsabilidad social puede reforzarse mediante políticas criminales
excepcionales y limitadas, cuando el sistema tradicionalmente aceptado se
muestra ineficiente respecto del cumplimiento de sus objetivos legales, sin
incurrir en la judicialización de la pobreza de la niñez y la adolescencia;
CONSIDERANDO: Que la
Constitución dominicana en su artículo 56 consagra en calidad de derecho
fundamental la Protección de las personas menores de
edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del
niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En
consecuencia: 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas
menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado
contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o
violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral,
económica y trabajos riesgosos; 2) Se promoverá la participación activa y
progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria
y social; 3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
CONSIDERANDO: Que la doctrina de la Protección
Integral, creada por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989),
puso de manifiesto por primera vez el tema de los
derechos de los menores de edad como seres humanos y sujetos de derecho,
criterio impuesto con fuerza vinculante para los Estados;
CONSIDERANDO: Que la
Convención sobre los Derechos del Niño consagra a favor de los menores de edad
el derecho a la protección y a desarrollarse en medio seguro, así como el deber
de los Estados parte de asegurar que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada;
CONSIDERANDO: A que la
legislación internacional permite a los Estados nacionales adoptar medidas
en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, tal como se desprende del punto B.22 de la Observación General No. 10
(2007), de la Organización de Naciones Unidas, al tratar Los Derechos del Niño
en la Justicia de Menores, medidas que de acuerdo al Art. 376.b de la
Convención de Derechos del Niño incluyen la posibilidad de detención, el
encarcelamiento o la prisión como medida de último recurso.
CONSIDERANDO: A que de
igual forma la legislación especial de menores en la República Dominicana, en
consonancia con la normativa internacional, autoriza el tratamiento penal de la
persona adolescente en grave y extraordinario conflicto con la ley penal, como
una excepción necesaria para la armonía social;
VISTOS: La Constitución de
la República Dominicana, del 13 de junio del 2015• La Ley 136-03 que
instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes •La
Declaración de los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1959; •
Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989,
aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.8-91 de fecha 23 de
marzo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No.9805 del 15 de abril de 1991.•
Las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing), de fecha 29 de noviembre de 1985; • Las Reglas
de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad,
de fecha 14 de diciembre de 1990. • Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
sobre Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokyo) del 14 de diciembre
de 1990; • El Código Penal de la República Dominicana;
ARTÍCULO. 1.- OBJETO DE LA LEY. En adicción a los fundamentos y alcance de la normativa nacional e
internacional en materia de menores, la presente ley tiene por objeto instituir
penas más estrictas y de mayor duración que las actualmente designadas por la
Ley 136-03, bajo condiciones excepcionales con ocasión de la comisión de
infracciones graves e implementar los Centros Especializados de Atención para
Menores en Conflicto con la Ley Penal, como establecimientos destinados al
alojamiento de los menores de más 14 y menos de 18 años de edad, sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley, centros que deberán cumplir como mínimo con
las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad.
ARTÍCULO. 2.- CONDUCTA INFRACCIONAL PENAL QUE
JUSTIFICA EL INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Los
hechos que dan lugar a la aplicación de esta ley, por excepción, son los
siguientes: asesinato, homicidio, sicariato, secuestro, robo con violencia,
lesiones graves con porte ilegal de armas, narcotráfico, terrorismo y violación
sexual.
PÁRRAFO I.- La
Unidad Multidisciplinaria de Atención Integral creada por el artículo 266 de la
Ley 136-03, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rendirá un
informe de evaluación a instancias del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
en el cual se harán constar, aparte de las posibles causas explicativas de la
conducta del adolescente, el grado de madurez psicológica del menor procesado.
Este examen se realizará a fines de comprobar la personalidad y capacidad del
menor para obrar con discernimiento, y sólo ante esa comprobación procede la
aplicación de esta ley.
PÁRRAFO II.- La
Unidad Multidisciplinaria de Atención Integral estará integrada, a los fines de
esta ley y por modificación expresa del Art. 268 de la Ley 136-03, por un
equipo técnico con un mínimo de cuatro profesionales, de la manera siguiente:
a) Un (01) Trabajador social, que debe realizar el estudio socio-familiar de la
persona adolescente objeto de investigación, a fin de conocer su entorno
familiar y comunitario; b) Un (01) Psicólogo y un (01) Psiquiatra, quienes
realizarán el diagnóstico sistémico de la persona adolescente, determinando sus
habilidades, destrezas, conocimientos, madurez y capacidad general de
discernimiento de sus actos y del daño que sus acciones hubieren provocado; d)
Un (01) representante del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), con formación
en ciencias jurídicas, quien velará y considerara especialmente el respeto de
los derechos fundamentales del menor. e) Así como por personal de otras áreas
afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para garantizar
la objetividad y prudencia en la elaboración y aprobación del informe.
Asimismo, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas
o privadas de atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea
necesario.
PÁRRAFO III.- El
informe de la Unidad Multidisciplinaria de Atención Integral tiene como valor
jurídico, aparte de su valoración como pruebas técnicas, evidenciar la
capacidad general (física, mental y psicológica) del menor imputado, a los
fines de recomendar la aplicación de esta ley, debiendo rendirse dicho informe
en los plazos previstos por el Art. 272 de la Ley 136-03.
ARTÍCULO. 3.- DURACION DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO
ESPECIALIZADO. El internamiento en centro
especializado será por la duración de diez a treinta años, permaneciendo el
menor en dicho centro hasta alcanzar la mayoría de edad.
ARTÍCULO. 4.- RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CENTRO
ESPECIALIZADO. La privación de libertad en centro
especializado consistirá en el alojamiento en un establecimiento creado al
efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Como principio general,
la cantidad de personas alojadas deberá ser reducida, a fin de que el
tratamiento pueda aplicarse con carácter individual.
PÁRRAFO. – Edad
mínima para efectos de aplicación de la ley. La presente ley se aplicará a
quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito
sean mayores de catorce y menores de dieciocho años quienes, para los efectos
de esta ley, se consideran adolescentes.
ARTÍCULO. 5.- SANCIONES IMPONIBLES EN CASOS EXCEPCIONALES. En
los casos excepcionales considerados, y en razón de la edad y el resultado de
madurez y discernimiento de que se trata en el PÁRRAFO del artículo 4 de esta
ley, se impondrá a los infractores: a) Como autores de los hechos imputados:
internación en régimen cerrado, con penas de 10 a 30 años. b) En calidad de
cómplices u otra categoría diferente a la autoría material, siempre en el
ámbito de la comisión de crímenes graves sujeto a los requerimientos de la
presente ley; internación en régimen cerrado, con penas de 5 a 20 años. Si uno
o varios de los menores imputados no califican para la aplicación de esta ley,
el juez competente puede desglosar las causas o continuar con su conocimiento,
como resulte más conveniente; c) En todos los casos, como sanciones accesorias,
se podrán imponer multas y amonestaciones a los padres, tutores o guardianes.
PÁRRAFO I.- Todo
régimen de internación incluye la continuación de estudios, el aprendizaje de
oficios, el manejo de tecnologías digitales, el tratamiento de adicciones y el
fortalecimiento del vínculo con la familia.
ARTÍCULO.6.-OTRAS SANCIONES. Se modifica el Artículo 390 de la Ley No. 136-03 del 7 de agosto
del 2003, Nuevo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para
que rija en lo adelante del modo siguiente: artículo. 390.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA GUARDA. Quien
no cumpla con las obligaciones impuestas a la persona titular de la guarda
según lo determinado por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o por el
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, se le impondrá una multa de
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente o prisión
de treinta (30) a sesenta (60) días. Se aplicará el doble de la multa en caso
de reincidencia o prisión de tres (03) a seis (6) meses por incumplimiento
reiterado.
PÁRRAFO: El Consejo Nacional
de la Niñez (CONANI), asistido del Ministerio Público se encargará de hacer
requisa y recoger los niños y niñas menores de edad, que deambulan
frecuentemente en las calles, lugares públicos y de uso público y utilizan esos
lugares y su entorno como espacio principal de interacción social y
sobrevivencia, en condiciones de vulnerabilidad, comúnmente denominados “niños
y niñas de la calle”. Se entenderá como un cuidado o protección provisional y
en un plazo de cuarenta y ocho horas se localizará a los padres o tutores o
persona que tiene la guarda y se aplicarán las medidas correctivas de lugar
según cada caso.
ARTÍCULO. 7.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS.
Los centros especializados, deben funcionar en locales adecuados, con personal
capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la
capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros,
donde también se prestará especial atención al grupo familiar de la persona
menor privada de la libertad, con el objeto de conservar y fomentar los
vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad. Para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo
interdisciplinario de profesionales especializados.
PÁRRAFO I.- La
dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y
capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial,
penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
PÁRRAFO II.- Los
centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las
necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
PÁRRAFO III.- Reglamento
Interno del Centro Especializado. Cada centro especializado contará con un
reglamento interno, el que debe respetar los derechos y garantías reconocidas
en esta ley, y contemplar como mínimo los siguientes aspectos: a) Un régimen
que determine taxativamente los derechos y deberes de las personas alojadas en
dichos centros. b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser
impuestas durante el tiempo de alojamiento. En ningún caso se pueden aplicar
medidas disciplinarias inhumanas o degradantes, incluidos los castigos
corporales, el encierro en celdas oscuras y el aislamiento, y está prohibida la
reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las
sanciones colectivas, y no se les debe sancionar más de una vez por la misma
infracción disciplinaria. Se limita la utilización de medios coercitivos y de
fuerza física, sólo a los casos necesarios. c) Regulación del procedimiento a
seguir, para la imposición de las sanciones disciplinarias. d) Determinación de
los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de las
personas alojadas. e) Establecimiento de programas educativos, de capacitación,
laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación. Al ingreso deben
recibir orientaciones y copia del Reglamento Interno y un folleto que explique
de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. En caso de no saber leer,
se les comunicará la información de manera comprensible; se deberá dejar
constancia en el expediente personal de su entrega o de que se le ha brindado
esta información.
ARTÍCULO. 8.- REGISTRO. Los centros especializados de
privación de libertad deberán contar con un Libro de Registro foliado, sellado
y autorizado por la autoridad de quien dependa el centro especializado; puede
adaptarse otro sistema de registro siempre que este garantice el control de
ingreso. En el libro se deberá consignar respecto de cada una de las personas
ingresadas la siguiente información: a) Datos personales; b) Día y hora de
ingreso, así como la del traslado o salida del centro; c) El motivo de su
alojamiento en dicho centro especializado, y la autoridad que lo ordena; d)
Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado, liberación y entrega de
la persona privada de la libertad a los padres, tutores o responsables de él.
ARTÍCULO. 9.- EXPEDIENTE PERSONAL. En los centros
especializados de privación de libertad se lleva un expediente personal de cada
persona alojada, en el que además de los datos señalados en el registro, se
consignarán los datos de la resolución que imponga la medida y los relacionados
a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y
disciplinarias. Los expedientes son confidenciales.
ARTÍCULO. 10.- EXAMEN MÉDICO, PSIQUIATRICO O PSICOLOGICO. Deberá ser examinado por un médico, inmediatamente después de su
ingreso en un centro especializado de privación de libertad, con el objeto de
comprobar malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental
que requiera tratamiento.
ARTÍCULO. 11.- VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control en la ejecución de las medidas señaladas
en la presente ley, es ejercida por la autoridad judicial competente, quien
tiene las atribuciones siguientes: a) Vigilar que no se vulneren los derechos
de la persona privada de su libertad durante el tiempo de permanencia. b)
Vigilar que las medidas de privación de libertad provisoria o definitiva se
cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena. c) Las demás
que establezcan ésta y otras Leyes. La autoridad judicial competente puede
solicitar la colaboración a personas físicas o jurídicas, o entidades públicas
o privadas para lograr la atención apropiada de la persona privada de la
libertad.
ARTÍCULO. 12.- DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY. Asimismo, queda a cargo de la Procuraduría General de la República,
disponer de la logística necesaria para reglamentar y coordinar con el Consejo
Nacional para la Niñez (CONANI) y con el ministerio de salud pública, Todo lo
relativo al cumplimiento e implementación de la presente ley.
ARTÍCULO. 13.- Queda bajo la
responsabilidad del Estado dominicano, con carácter imperativo ejecutar de
urgencia, inmediatamente entre en vigencia la presente ley, un plan nacional de
protección integral de la niñez dominicana, desarrollando campañas de
concientización y educación ciudadana, extensivas a todos los niveles de la
educación básica y superior, quedando a cargo de la ejecución de las misma, los
ministerios de educación, de educación superior ciencia y tecnología, de salud
pública, Procuraduría General de la República y como unidad coordinadora, el Consejo
Nacional para la Niñez (CONANI).
ARTÍCULO. 14.- Se dispone
también para la realización del plan nacional de protección integral de la
niñez dominicana, la colaboración especial de los medios de comunicación
tradicionales y no tradicionales, ya sean escrito, físicos, digitales,
radiales, televisivos o bajo cualquier otra modalidad o características, para
que, con carácter de obligatoriedad, especialicen espacios de publicidad
gratuita, para la concientización, educación y orientación ciudadana del respeto
y protección de los derechos de niñez.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO. 15.- Quedan
derogadas todas aquellas normas o disposiciones legales que le sean contrarias
a la presente ley.
ARTÍCULO. 16.- La presente
ley tendrá una entrada en vigencia de manera inmediata a su promulgación y en
atención a las disposiciones de derecho común prevista en el Código Civil y la
Constitución de la República.
ARTÍCULO. 17.- El Congreso
Nacional identificará y especializará los fondos necesarios para la ejecución
de la presente ley.
En la ciudad
de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diez (10), días del mes de enero, del año dos mil veinte
(2020).
Firmado en
representación de la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), por lo señores:
Lic. Trajano Vidal Potentini A
Lic. Smerly Rodríguez J.
Presidente Director
Ejecutivo
Licda. Grace Estela Potentini C.
Lic. Wilton Andrés Pérez.
Directiva
Directivo
Fuente: Primicias
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