Opinión.- Como punto de partida, debemos indicar que
los derechos empresariales de vigilancia y control no pueden anular, sin más,
los propios derechos fundamentales de los trabajadores, la celebración de un
contrato de trabajo no implica la privación para el trabajador, de los derechos
que la Constitución le reconoce como ciudadano. Ahora bien, los derechos
fundamentales del trabajador también aparecen afectados por el principio de
libertad de empresa, por lo que será necesario buscar un punto de equilibrio.
El empresario debía informar al trabajador que estaba
siendo controlando, pero también de la finalidad de dicho control o supervisión
laboral, pues en caso contrario su injerencia merecerá su declaración de
ilicitud.
Y ello porque se entiende que la instalación de
cámaras en el lugar de trabajo sin conocimiento del empleado, no sólo
constituye una ilegítima privación del derecho a disponer de los propios datos
personales, sino también una intromisión en el ámbito protegido por el derecho
a la esfera privada del trabajador.
Ahora bien, existe una excepción y es que con dicha
información se frustre la finalidad pretendida, no exista un medio más inocuo y
se haya advertido a los trabajadores que existe un sistema de videovigilancia
con la colocación de los carteles informadores. En este sentido, se estableció
un parámetro fundamental para valorar la corrección de una medida de control
empresarial, con el conocido “principio de proporcionalidad”, a
partir de un triple test gradualista:
- Si la medida es susceptible de
conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad).
- Si, además, es necesaria en el
sentido de que no exista otra más moderada para la consecución de tal
propósito con igual eficacia (juicio de indispensabilidad o estricta
necesidad). Este parámetro debe interpretarse de manera restrictiva, de modo
que no cabe justificar en abstracto la legitimidad de los medios
utilizados desde un genérico control de la prestación de trabajo, sino que
hay que analizar el caso concreto en función de las circunstancias
concurrentes, por si puede colisionar con el ámbito privado y si lo hace,
estaría justificado o no.
- Si es ponderada o equilibrada,
por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés
empresarial que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(juicio riguroso de adecuación)
Sin embargo, sólo es necesario que los trabajadores
tengan conocimiento de la existencia, ubicación e instalación del sistema de
videovigilancia, pero no de que pueda tener una finalidad disciplinaria.
No es necesario un consentimiento individual ni
colectivo de las grabaciones, ya que éste se entiende implícito, razón por la
cual sólo debería concurrir dicha aquiesciencia explícita cuando el tratamiento
de las imágenes se use con una finalidad ajena al cumplimiento del vínculo
contractual.
De esta forma, se justifica con el argumento de que
dicha medida cumple el principio de proporcionalidad, pues se trata de un medio
de control idóneo, no cabe otra medida más moderada pero igual de eficaz y es
una intervención equilibrada al derivarse más beneficios para el interés
general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
Procede deducir que mayor será la posibilidad de
supervisión cuanto más clara sea la fundada sospecha de comportamiento
irregular por parte del empleado, pues no es igual comprobar el cumplimiento
normal de las obligaciones laborales ordinarias, donde el deber de información
debe de cumplimentarse en todos los extremos, que actuar ante el temor fundado
de la perpetración de infracciones donde el principio de transparencia puede
sufrir alguna modulación.
Por otra parte, se prohíbe la instalación de sistemas
de grabación de sonidos e imágenes “en lugares destinados al descanso o
esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores o
análogos”, pues no cabe negar la existencia del derecho a la intimidad
del trabajador en el centro de trabajo, sobre todo cuando aquél no está
realizando la prestación laboral, evitando llegar a conocer comportamientos,
actitudes o gestos del trabajador durante la jornada de trabajo verdaderamente
irrelevantes a la hora de valorar la prestación laboral pero cuya posesión por
el empresario puede ocasionarle consecuencias negativas.
En cuanto a la grabación de
sonidos en el lugar de trabajo, además de todos los límites anteriores, hay que
añadir que únicamente se admitirá cuando sea necesario atendiendo a “los
riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de
la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo” y “siempre
respetando el principio de proporcionalidad y el de intervención mínima”. Estos contornos
más estrictos encuentran justificación en el hecho de tener en cuenta que las
conversaciones no solo están amparadas por el derecho a la intimidad, sino
también por el derecho al secreto de las comunicaciones, y únicamente mediante
autorización judicial es posible una injerencia en las mismas. Hay que tener en
cuenta que la grabación de un diálogo suele ser más sensible que la de una
imagen, porque las palabras pueden revelar pensamientos y sentimientos
internos, permitiendo comprobar fácilmente incumplimientos en el trabajo y
adoptar medidas disciplinarias. Por tanto, en el supuesto de sospecha de
comportamiento irregular, si no ha habido comunicación previa de la posibilidad
de control de las conversaciones, la interferencia o se produce con autorización
judicial o de lo contrario deberá considerarse ilícita. Además, los sonidos
conservados serán suprimidos en el plazo máximo de un mes.
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